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MATERIALES
DE REFERENCIA
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Convención
sobre los Derechos del Niño
Asamblea
General de las Naciones Unidas.
resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989.
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Convención
sobre los Derechos del Niño
Adoptada
y abierta a la firma y ratificación por
la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre
de 1989
Entrada
en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad
con el artículo 49
Preambulo
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad,
la justicia y la paz en el mundo se basan
en el reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana,
Teniendo
presente que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad
y el valor de la persona humana, y que han
decidido promover el progreso social y elevar
el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad,
Reconociendo
que las Naciones Unidas han proclamado y acordado
en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en los pactos internacionales de
derechos humanos, que toda persona tiene todos
los derechos y libertades enunciados en ellos,
sin distinción alguna, por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra
condición,
Recordando
que en la Declaración Universal de
Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron
que la infancia tiene derecho a cuidados y
asistencia especiales,
Convencidos
de que la familia, como grupo fundamental
de la sociedad y medio natural para el crecimiento
y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir
la protección y asistencia necesarias
para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad,
Reconociendo
que el niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, debe crecer
en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión,
Considerando
que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y
ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas
y, en particular, en un espíritu de
paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad
y solidaridad,
Teniendo
presente que la necesidad de proporcionar
al niño una protección especial
ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño y en la Declaración de
los Derechos del Niño adoptada por
la Asamblea General el 20 de noviembre de
1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en particular, en los artículos 23
y 24), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en
los estatutos e instrumentos pertinentes de
los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar
del niño,
Teniendo
presente que, como se indica en la Declaración
de los Derechos del Niño, "el niño,
por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales,
incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento",
Recordando
lo dispuesto en la Declaración sobre
los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar
de los niños, con particular referencia
a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional
e internacional; las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (Reglas de Beijing);
y la Declaración sobre la protección
de la mujer y el niño en estados de
emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo
que en todos los países del mundo hay
niños que viven en condiciones excepcionalmente
difíciles y que esos niños necesitan
especial consideración,
Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las
tradiciones y los valores culturales de cada
pueblo para la protección y el desarrollo
armonioso del niño,
Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional
para el mejoramiento de las condiciones de
vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE
I
Artículo
1
Para
los efectos de la presente Convención,
se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de
edad.
Artículo
2
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a
cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política
o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma
de discriminación o castigo por causa
de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo
3
1.
En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3.
Los Estados Partes se asegurarán de
que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección
de los niños cumplan las normas establecidas
por las autoridades competentes, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número
y competencia de su personal, así como
en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Artículo
4
Los
Estados Partes adoptarán todas las
medidas administrativas, legislativas y de
otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo
de los recursos de que dispongan y, cuando
sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo
5
Los
Estados Partes respetarán las responsabilidades,
los derechos y los deberes de los padres o,
en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca
la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño
de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza
los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo
6
1.
Los Estados Partes reconocen que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la vida.
2.
Los Estados Partes garantizarán en
la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.
Artículo
7
1.
El niño será inscripto inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible,
a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos.
2.
Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando
el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo
8
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre
y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas.
2.
Cuando un niño sea privado ilegalmente
de algunos de los elementos de su identidad
o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente
su identidad.
Artículo
9
1.
Los Estados Partes velarán por que
el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria
en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria
en casos particulares, por ejemplo, en los
casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres
o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar
de residencia del niño.
2.
En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas
la oportunidad de participar en él
y de dar a conocer sus opiniones.
3.
Los Estados Partes respetarán el derecho
del niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres
de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño.
4.
Cuando esa separación sea resultado
de una medida adoptada por un Estado Parte,
como la detención, el encarcelamiento,
el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier
causa mientras la persona esté bajo
la custodia del Estado) de uno de los padres
del niño, o de ambos, o del niño,
el Estado Parte proporcionará, cuando
se le pida, a los padres, al niño o,
si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultase
perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación
de tal petición no entrañe por
sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo
10
1.
De conformidad con la obligación que
incumbe a los Estados Partes a tenor de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo
9, toda solicitud hecha por un niño
o por sus padres para entrar en un Estado
Parte o para salir de él a los efectos
de la reunión de la familia será
atendida por los Estados Partes de manera
positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados
Partes garantizarán, además,
que la presentación de tal petición
no traerá consecuencias desfavorables
para los peticionarios ni para sus familiares.
2.
El niño cuyos padres residan en Estados
diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias
excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres. Con tal fin, y
de conformidad con la obligación asumida
por los Estados Partes en virtud del párrafo
1 del artículo 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño
y de sus padres a salir de cualquier país,
incluido el propio, y de entrar en su propio
país. El derecho de salir de cualquier
país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y
que sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos
y libertades de otras personas y que estén
en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente Convención.
Artículo
11
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas
para luchar contra los traslados ilícitos
de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2.
Para este fin, los Estados Partes promoverán
la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
Artículo
12
1.
Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones
de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño,
en función de la edad y madurez del
niño.
2.
Con tal fin, se dará en particular
al niño oportunidad de ser escuchado,
en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Artículo
13
1.
El niño tendrá derecho a la
libertad de expresión; ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de todo tipo,
sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o impresas, en
forma artística o por cualquier otro
medio elegido por el niño.
2.
El ejercicio de tal derecho podrá estar
sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y
sean necesarias:
a)
Para el respeto de los derechos o la reputación
de los demás; o
b)
Para la protección de la seguridad
nacional o el orden público o para
proteger la salud o la moral públicas.
Artículo
14
1.
Los Estados Partes respetarán el derecho
del niño a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión.
2.
Los Estados Partes respetarán los derechos
y deberes de los padres y, en su caso, de
los representantes legales, de guiar al niño
en el ejercicio de su derecho de modo conforme
a la evolución de sus facultades.
3.
La libertad de profesar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la moral o la salud
públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Artículo
15
1.
Los Estados Partes reconocen los derechos
del niño a la libertad de asociación
y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2.
No se impondrán restricciones al ejercicio
de estos derechos distintas de las establecidas
de conformidad con la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional o pública,
el orden público, la protección
de la salud y la moral públicas o la
protección de los derechos y libertades
de los demás.
Artículo
16
1.
Ningún niño será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia ni de ataques ilegales a su
honra y a su reputación.
Artículo
17
Los
Estados Partes reconocen la importante función
que desempeñan los medios de comunicación
y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes
de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material
que tengan por finalidad promover su bienestar
social, espiritual y moral y su salud física
y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a)
Alentarán a los medios de comunicación
a difundir información y materiales
de interés social y cultural para el
niño, de conformidad con el espíritu
del artículo 29;
b)
Promoverán la cooperación internacional
en la producción, el intercambio y
la difusión de esa información
y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c)
Alentarán la producción y difusión
de libros para niños;
d)
Alentarán a los medios de comunicación
a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que
sea indígena;
e)
Promoverán la elaboración de
directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en
cuenta las disposiciones de los artículos
13 y 18.
Artículo
18
1.
Los Estados Partes pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y
el desarrollo del niño. Incumbirá
a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la
crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será
el interés superior del niño.
2.
A los efectos de garantizar y promover los
derechos enunciados en la presente Convención,
los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes
legales para el desempeño de sus funciones
en lo que respecta a la crianza del niño
y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para
el cuidado de los niños.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para que los niños
cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse
de los servicios e instalaciones de guarda
de niños para los que reúnan
las condiciones requeridas.
Artículo
19
1.
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio
o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentre bajo la custodia de los padres,
de un representante legal o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo.
2.
Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, porcedimientos
eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan
de él, así como para otras formas
de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una
institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior
de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda,
la intervención judicial.
Artículo
20
1.
Los niños temporal o permanentemente
privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en
ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado.
2.
Los Estados Partes garantizarán, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipos de cuidado para esos niños.
3.
Entre esos cuidados figurarán, entre
otras cosas, la colocación en hogares
de guarda, la kafala del derecho islámico,
la adopción o de ser necesario, la
colocación en instituciones adecuadas
de protección de menores. Al considerar
las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya
continuidad en la educación del niño
y a su origen étnico, religioso, cultural
y lingüístico.
Artículo
21
Los
Estados Partes que reconocen o permiten el
sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
a)
Velarán por que la adopción
del niño sólo sea autorizada
por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos
aplicables y sobre la base de toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción
es admisible en vista de la situación
jurídica del niño en relación
con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera,
las personas interesadas hayan dado con conocimiento
de causa su consentimiento a la adopción
sobre la base del asesoramiento que pueda
ser necesario;
b)
Reconocerán que la adopción
en otro país puede ser considerada
como otro medio de cuidar del niño,
en el caso de que éste no pueda ser
colocado en un hogar de guarda o entregado
a una familia adoptiva o no pueda ser atendido
de manera adecuada en el país de origen;
c)
Velarán por que el niño que
haya de ser adoptado en otro país goce
de salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la adopción
en el país de origen;
d)
Adoptarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que, en el caso de adopción
en otro país, la colocación
no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e)
Promoverán, cuando corresponda, los
objetivos del presente artículo mediante
la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán,
dentro de este marco, por garantizar que la
colocación del niño en otro
país se efectúe por medio de
las autoridades u organismos competentes.
Artículo
22
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas
adecuadas para lograr que el niño que
trate de obtener el estatuto de refugiado
o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales
o internos aplicables reciba, tanto si está
solo como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra persona,
la protección y la asistencia humanitaria
adecuadas para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en la presente Convención
y en otros instrumentos internacionales de
derechos humanos o de carácter humanitario
en que dichos Estados sean partes.
2.
A tal efecto los Estados Partes cooperarán,
en la forma que estimen apropiada, en todos
los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás
organizaciones intergubernamentales competentes
u organizaciones no gubernamentales que cooperen
con las Naciones Unidas por proteger y ayudar
a todo niño refugiado y localizar a
sus padres o a otros miembros de su familia,
a fin de obtener la información necesaria
para que se reúna con su familia. En
los casos en que no se pueda localizar a ninguno
de los padres o miembros de la familia, se
concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente
o temporalmente de su medio familiar, por
cualquier motivo, como se dispone en la presente
Convención.
Artículo
23
1.
Los Estados Partes reconocen que el niño
mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar
a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño
en la comunidad.
2.
Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño impedido a recibir cuidados especiales
y alentarán y asegurarán, con
sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna
las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite
y que sea adecuada al estado del niño
y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él.
3.
En atención a las necesidades especiales
del niño impedido, la asistencia que
se preste conforme al párrafo 2 del
presente artículo será gratuita
siempre que sea posible, habida cuenta de
la situación económica de los
padres o de las otras personas que cuiden
del niño, y estará destinada
a asegurar que el niño impedido tenga
un acceso efectivo a la educación,
la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios
con el objeto de que el niño logre
la integración social y el desarrollo
individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible.
4.
Los Estados Partes promoverán, con
espíritu de cooperación internacional,
el intercambio de información adecuada
en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de
información sobre los métodos
de rehabilitación y los servicios de
enseñanza y formación profesional,
así como el acceso a esa información
a fin de que los Estados Partes puedan mejorar
su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
24
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño al disfrute del más alto
nivel posible de salud y a servicios para
el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño
sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios.
2.
Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para:
a)
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b)
Asegurar la prestación de la asistencia
médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo
de la atención primaria de salud;
c)
Combatir las enfermedades y la malnutrición
en el marco de la atención primaria
de la salud mediante, entre otras cosas, la
aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d)
Asegurar atención sanitaria prenatal
y postnatal apropiada a las madres;
e)
Asegurar que todos los sectores de la sociedad,
y en particular los padres y los niños,
conozcan los principios básicos de
la salud y la nutrición de los niños,
las ventajas de la lactancia materna, la higiene
y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso
a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f)
Desarrollar la atención sanitaria preventiva,
la orientación a los padres y la educación
y servicios en materia de planificación
de la familia.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para la salud de los
niños.
4.
Los Estados Partes se comprometen a promover
y alentar la cooperación internacional
con miras a lograr progresivamente la plena
realización del derecho reconocido
en el presente artículo. A este respecto,
se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
25
Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño
que ha sido internado en un establecimiento
por las autoridades competentes para los fines
de atención, protección o tratamiento
de su salud física o mental a un examen
periódico del tratamiento a que esté
sometido y de todas las demás circunstancias
propias de su internación.
Artículo
26
1.
Los Estados Partes reconocerán a todos
los niños el derecho a beneficiarse
de la seguridad social, incluso del seguro
social, y adoptarán las medidas necesarias
para lograr la plena realización de
este derecho de conformidad con su legislación
nacional.
2.
Las prestaciones deberían concederse,
cuando corresponda, teniendo en cuenta los
recursos y la situación del niño
y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así
como cualquier otra consideración pertinente
a una solicitud de prestaciones hecha por
el niño o en su nombre.
Artículo
27
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2.
A los padres u otras personas encargadas del
niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.
3.
Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres
y a otras personas responsables por el niño
a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia
material y programas de apoyo, particularmente
con respecto a la nutrición, el vestuario
y la vivienda.
4.
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para asegurar el pago de
la pensión alimenticia por parte de
los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si
viven en el extranjero. En particular, cuando
la persona que tenga la responsabilidad financiera
por el niño resida en un Estado diferente
de aquel en que resida el niño, los
Estados Partes promoverán la adhesión
a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo
28
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño a la educación y, a fin
de que se pueda ejercer progresivamente y
en condiciones de igualdad de oportunidades
ese derecho, deberán en particular:
a)
Implantar la enseñanza primaria obligatoria
y gratuita para todos;
b)
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas,
de la enseñanza secundaria, incluida
la enseñanza general y profesional,
hacer que todos los niños dispongan
de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas
apropiadas tales como la implantación
de la enseñanza gratuita y la concesión
de asistencia financiera en caso de necesidad;
c)
Hacer la enseñanza superior accesible
a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados;
d)
Hacer que todos los niños dispongan
de información y orientación
en cuestiones educacionales y profesionales
y tengan acceso a ellas;
e)
Adoptar medidas para fomentar la asistencia
regular a las escuelas y reducir las tasas
de deserción escolar.
2.
Los Estados Partes adoptarán cuantas
medidas sean adecuadas para velar por que
la disciplina escolar se administre de modo
compatible con la dignidad humana del niño
y de conformidad con la presente Convención.
3.
Los Estados Partes fomentarán y alentarán
la cooperación internacional en cuestiones
de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo
en todo el mundo y de facilitar el acceso
a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza.
A este respecto, se tendrán especialmente
en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo
29
1.
Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada
a:
a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b)
Inculcar al niño el respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales
y de los principios consagrados en la Carta
de las Naciones Unidas;
c)
Inculcar al niño el respeto de sus
padres, de su propia identidad cultural, de
su idioma y sus valores, de los valores nacionales
del país en que vive, del país
de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
d)
Preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu
de comprensión, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
e)
Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo
o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad
de los particulares y de las entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo
1 del presente artículo y de que la
educación impartida en tales instituciones
se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado.
Artículo
30
En
los Estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas
o personas de origen indígena, no se
negará a un niño que pertenezca
a tales minorías o que sea indígena
el derecho que le corresponde, en común
con los demás miembros de su grupo,
a tener su propia vida cultural, a profesar
y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Artículo
31
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño al descanso y el esparcimiento,
al juego y a las actividades recreativas propias
de su edad y a participar libremente en la
vida cultural y en las artes.
2.
Los Estados Partes respetarán y promoverán
el derecho del niño a participar plenamente
en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de
igualdad, de participar en la vida cultural,
artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo
32
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso
o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o
social.
2.
Los Estados Partes adoptarán medidas
legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación
del presente artículo. Con ese propósito
y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes
de otros instrumentos internacionales, los
Estados Partes, en particular:
a)
Fijarán una edad o edades mínimas
para trabajar;
b)
Dispondrán la reglamentación
apropiada de los horarios y condiciones de
trabajo;
c)
Estipularán las penalidades u otras
sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo.
Artículo
33
Los
Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales,
para proteger a los niños contra el
uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias sicotrópicas enumeradas
en los tratados internacionales pertinentes,
y para impedir que se utilice a niños
en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
Artículo
34
Los
Estados Partes se comprometen a proteger al
niño contra todas las formas de explotación
y abuso sexuales. Con este fin, los Estados
Partes tomarán, en particular, todas
las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir:
a)
La incitación o la coacción
para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
b)
La explotación del niño en la
prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales;
c)
La explotación del niño en espectáculos
o materiales pornográficos.
Artículo
35
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas
de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir el secuestro,
la venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
Artículo
36
Los
Estados Partes protegerán al niño
contra todas las demás formas de explotación
que sean perjudiciales para cualquier aspecto
de su bienestar.
Artículo
37
Los
Estados Partes velarán por que:
a)
Ningún niño sea sometido a torturas
ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. No se impondrá la pena
capital ni la de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de
edad;
b)
Ningún niño sea privado de su
libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
el encarcelamiento o la prisión de
un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más
breve que proceda;
c)
Todo niño privado de libertad sea tratado
con la humanidad y el respeto que merece la
dignidad inherente a la persona humana, y
de manera que se tengan en cuenta las necesidades
de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello
se considere contrario al interés superior
del niño, y tendrá derecho a
mantener contacto con su familia por medio
de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales;
d)
Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada,
así como derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad ante
un tribunal u otra autoridad competente, independiente
e imparcial y a una pronta decisión
sobre dicha acción.
Artículo
38
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar
y velar por que se respeten las normas del
derecho internacional humanitario que les
sean aplicables en los conflictos armados
y que sean pertinentes para el niño.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas posibles para asegurar que las
personas que aún no hayan cumplido
los 15 años de edad no participen directamente
en las hostilidades.
3.
Los Estados Partes se abstendrán de
reclutar en las fuerzas armadas a las personas
que no hayan cumplido los 15 años de
edad. Si reclutan personas que hayan cumplido
15 años, pero que sean menores de 18,
los Estados Partes procurarán dar prioridad
a los de más edad.
4.
De conformidad con las obligaciones dimanadas
del derecho internacional humanitario de proteger
a la población civil durante los conflictos
armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la
protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.
Artículo
39
Los
Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para promover la recuperación
física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima
de: cualquier forma de abandono, explotación
o abuso; tortura u otra forma de tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; o
conflictos armados. Esa recuperación
y reintegración se llevarán
a cabo en un ambiente que fomente la salud,
el respeto de sí mismo y la dignidad
del niño.
Artículo
40
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se
acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad
y el valor, que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros y en
la que se tengan en cuenta la edad del niño
y la importancia de promover la reintegración
del niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.
2.
Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes garantizarán, en
particular:
a)
Que no se alegue que ningún niño
ha infringido las leyes penales, ni se acuse
o declare culpable a ningún niño
de haber infringido esas leyes, por actos
u omisiones que no estaban prohibidos por
las leyes nacionales o internacionales en
el momento en que se cometieron;
b)
Que a todo niño del que se alegue que
ha infringido las leyes penales o a quien
se acuse de haber infringido esas leyes se
le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i)
Que se lo presumirá inocente mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley;
ii)
Que será informado sin demora y directamente
o, cuando sea procedente, por intermedio de
sus padres o sus representantes legales, de
los cargos que pesan contra él y que
dispondrá de asistencia jurídica
u otra asistencia apropiada en la preparación
y presentación de su defensa;
iii)
Que la causa será dirimida sin demora
por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una
audiencia equitativa conforme a la ley, en
presencia de un asesor jurídico u otro
tipo de asesor adecuado y, a menos que se
considerare que ello fuere contrario al interés
superior del niño, teniendo en cuenta
en particular su edad o situación y
a sus padres o representantes legales;
iv)
Que no será obligado a prestar testimonio
o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos
de cargo y obtener la participación
y el interrogatorio de testigos de descargo
en condiciones de igualdad;
v)
Si se considerare que ha infringido, en efecto,
las leyes penales, que esta decisión
y toda medida impuesta a consecuencia de ella,
serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente
e imparcial, conforme a la ley;
vi)
Que el niño contará con la asistencia
gratuita de un intérprete si no comprende
o no habla el idioma utilizado;
vii)
Que se respetará plenamente su vida
privada en todas las fases del procedimiento.
3.
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para promover el establecimiento
de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de
quienes se alegue que han infringido las leyes
penales o a quienes se acuse o declare culpables
de haber infringido esas leyes, y en particular:
a)
El establecimiento de una edad mínima
antes de la cual se presumirá que los
niños no tienen capacidad para infringir
las leyes penales;
b)
Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción
de medidas para tratar a esos niños
sin recurrir a procedimientos judiciales,
en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías
legales.
4.
Se dispondrá de diversas medidas, tales
como el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la
libertad vigilada, la colocación en
hogares de guarda, los programas de enseñanza
y formación profesional, así
como otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones, para
asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que
guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
Artículo
41
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean
más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan
estar recogidas en:
a)
El derecho de un Estado Parte; o
b)
El derecho internacional vigente con respecto
a dicho Estado.
PARTE
II
Artículo
42
Los
Estados Partes se comprometen a dar a conocer
ampliamente los principios y disposiciones
de la Convención por medios eficaces
y apropiados, tanto a los adultos como a los
niños.
Artículo
43
1.
Con la finalidad de examinar lor progresos
realizados en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados Partes en
la presente Convención, se establecerá
un Comité de los Derechos del Niño
que desempeñará las funciones
que a continuación se estipulan.
2.
El Comité estará integrado por
diez
expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la
presente Convención. Los miembros del
Comité serán elegidos por los
Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán
sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los principales
sistemas jurídicos. (En
la 97a. sesión plenaria del 21 de diciembre
de 1995 se , 1. Apruebó la enmienda
al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, sustituyendo
la palabra "diez" por la palabra "dieciocho").
3.
Los miembros del Comité serán
elegidos, en votación secreta, de una
lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada Estado Parte podrá designar
a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4.
La elección inicial se celebrará
a más tardar seis meses después
de la entrada en vigor de la presente Convención
y ulteriormente cada dos años. Con
cuatro meses, como mínimo, de an | | | |