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MATERIALES
DE REFERENCIA
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Declaración de los Derechos del Niño,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1959.
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Artículo
1º.
El
niño disfrutará de todos los
derechos enunciados en esta declaración.
Estos
derechos serán reconocidos a todos
los niños sin excepción alguna
ni distinción o discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica,
nacimiento u otra condición, ya sea
del propio niño o de su familia.
Artículo
2º.
El
niño gozará de una protección
especial y dispondrá de oportunidades
y servicios, dispensado todo ello por la ley
y por otros medios, para que pueda desarrollarse
física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así
como en condiciones de libertad y dignidad.
Al promulgar leyes con este fin, la consideración
fundamental a que se atenderá será
el interés superior del niño.
Artículo
3º.
El
niño tiene derecho desde su nacimiento
a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo
4º.
El
niño debe gozar de los beneficios de
la seguridad social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse
en buena salud; con este fin deberán
proporcionarse, tanto a él como a su
madre, cuidados especiales, incluso atención
prenatal y postnatal.
El niño tendrá derecho a disfrutar
de alimentación, vivienda, recreo y
servicios médicos adecuados.
Artículo
5º.
El
niño física o mentalmente impedido
o que sufra algún impedimento social
debe recibir el tratamiento, la educación
y el cuidado especiales que requiere su caso
particular.
Artículo
6º.
El
niño, para el pleno desarrollo de su
personalidad, necesita amor y comprensión.
Siempre que sea posible, deberá crecer
al amparo y bajo la responsabilidad de sus
padres y, en todo caso, en un ambiente de
afecto y de seguridad moral y material; salvo
circunstancias excepcionales, no deberá
separarse al niño de corta edad de
su madre. La sociedad y las autoridades públicas
tendrán la obligación de cuidar
especialmente a los niños sin familia
o que carezcan de medios adecuados de subsistencia.
Para el mantenimiento de los hijos de familias
numerosas conviene conceder subsidios estatales
o de otra índole.
Artículo
7º.
El
niño tiene derecho a recibir educación
que será gratuita y obligatoria por
lo menos en las etapas elementales. Se le
dará una educación que favorezca
su cultura general y le permita, en condiciones
de igualdad de oportunidades, desarrollar
sus aptitudes y su juicio individual, su sentido
de responsabilidad moral y social y llegar
a ser un miembro útil de la sociedad.
El interés superior del niño
debe ser el principio rector de quienes tienen
la responsabilidad de su educación
y orientación; dicha responsabilidad
incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de
juegos y recreaciones, los cuales deben estar
orientados hacia los fines perseguidos por
la educación; la sociedad y las autoridades
públicas se esforzarán por promover
el goce de este derecho.
Artículo
8º.
El
niño debe, en todas las circunstancias,
figurar entre los primeros que reciban protección
y socorro.
Artículo
9º.
El
niño debe ser protegido contra toda
forma de abandono, crueldad y explotación.
No será objeto de ningún tipo
de trata.
No deberá permitirse al niño
trabajar antes de una edad mínima adecuada;
en ningún caso se le dedicará
ni se le permitirá que se dedique a
ocupación o empleo alguno que pueda
perjudicar su salud o educación o impedir
su desarrollo físico, mental o moral.
Artículo
10º.
El
niño debe ser protegido contra las
prácticas qeu puedan fomentar la discriminación
racial, religiosa, o de cualquiera otra índole.
Debe ser educado en un espíritu de
comprensión, tolerancia, amistad entre
los pueblos, paz y fraternidad universal,
y con plena conciencia de que debe consagrar
sus energías y aptitudes al servicio
de sus semejantes.
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