NORMATIVIDAD
Y JURISPRUDENCIA:MEXICO LEY PARA LA PROTECCION
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,NIÑOS Y ADOLESCENTES.
LEY
PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,NIÑOS Y ADOLESCENTES
TEXTO
VIGENTE (Nueva Ley 29/05/2000)
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE
LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo
1
La
presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público,
interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene
por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de
los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
La
Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de
su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas
necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.
Artículo
2
Para
los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos,
y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.
Artículo
3
La
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse
física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son
principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:
A.
El del interés superior de la infancia.
B.
El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
C.
El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua,
opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social,
posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra
condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.
D.
El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.
E.
El de tener una vida libre de violencia.
F.
El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.
G.
El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías
constitucionales.
Artículo
4
De
conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables
a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente,
los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo
plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.
Atendiendo
a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún
momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos
de niñas, niños y adolescentes.
La
aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las
garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
5
La
Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, procurarán implementar
los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos
de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del
Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.
Artículo
6
A
falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en los tratados
internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución, se estará
a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos,
a los principios generales del derecho.
Artículo
7
Corresponde
a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales
en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes
la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para
su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y
demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables
de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación
de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de
la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.
El
Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Atención
de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación
de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias
que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento
de la condición social de niñas, niños y adolescentes.
Artículo
8
A
fin de procurar para niñas, niños y adolescentes, el ejercicio igualitario de
todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que
afectan a quienes viven privados de sus derechos.
La
Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de
sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas
de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus
derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los
servicios y los programas regulares dispuestos para quienes no vivan con tales
deficiencias.
Las
instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida
en el párrafo anterior, deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede
asegurada hasta que se logre la incorporación a la que se hace referencia.
Artículo
9
Niñas,
niños y adolescentes tienen los deberes que exige el respeto de todas las personas,
el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento
de los recursos que se dispongan para su desarrollo.
Ningún
abuso, ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse
por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.
CAPITULO II
Obligaciones de ascendientes, tutores
y custodios
Artículo
10
Para
los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley,
las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el
ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar
la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para
el desempeño de sus facultades.
Artículo
11
Son
obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado
niñas, niños y adolescentes:
A.
Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación,
así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia,
la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en
el presente artículo.
Para
los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción
de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso
de enfermedad y recreación.
B.
Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata
y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen
la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla
atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.
Las
normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes
antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia
jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables
de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá
en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono
injustificado.
Las
autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito
de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería,
así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.
Artículo
12
Corresponden
a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente,
dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y
consideraciones iguales.
El
hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con
las obligaciones que le impone esta ley.
Artículo
13
A
fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo,
las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán
disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:
A.
Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a
su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de un o una adolescente de protegerlo
contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos;
cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a
defenderlos y a respetar los de las otras personas.
B.
Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal pueda intervenir,
con todos los medios legales necesarios, para evitar que se generen violaciones,
particulares o generales del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes.
Especialmente se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que
medie la autorización de sus padres, tutores o de un juez competente.
C.
La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales,
servidores públicos, o cualesquiera persona, que tengan conocimiento de casos
de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la violación de losderechos
consignados en esta ley, en cualquiera de sus formas, de ponerlo en conocimiento
inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación
correspondiente.
En
las escuelas o instituciones similares, los educadores o maestros serán responsables
de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación,
en contra de niñas, niños o adolescentes.
TITULO SEGUNDO
De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
CAPITULO I
Del Derecho de Prioridad
Artículo
14
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio
de todos sus derechos, especialmente a que:
A.
Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad
necesaria.
B.
Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de
condiciones.
C.
Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección
de sus derechos.
D.
Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos.
CAPITULO II
Del Derecho a la vida
Artículo
15
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la vida. Se garantizará en la máxima medida
posible su supervivencia y su desarrollo.
CAPITULO III
Del Derecho a la no Discriminación
Artículo
16
Niñas,
niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún
tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión;
opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad
física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en
este artículo.
Es
deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar el goce
de su derecho a la igualdad en todas sus formas.
Artículo
17
Las
medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a niñas, niños y
adolescentes, que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por
estar carentes o privados de sus derechos y para procurarles el ejercicio igualitario
de éstos, no deberán implicar discriminación para los demás infantes y adolescentes,
ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor
de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.
Artículo
18
Es
deber de las autoridades, ascendientes, tutores y de miembros de la sociedad,
promover e impulsar un desarrollo igualitario entre niñas, niños y adolescentes,
debiendo combatir o erradicar desde la más tierna edad las costumbres yprejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre
otro.
CAPITULO IV
De los Derechos a Vivir en Condiciones de
Bienestary a un Sano Desarrollo Psicofísico
Artículo
19
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento
sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.
Artículo
20
Las
madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención
médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral
de la mujer.
CAPITULO V
Del Derecho a ser Protegido en su
integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual
Artículo
21
Niñas,
niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones
que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho
a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional.
Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente,
se les protegerá cuando se vean afectados por:
A.
El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.
B.
La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata.
C.
Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento,
y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.
CAPITULO VI
Del Derecho a la Identidad
Artículo
22
El
derecho a la identidad está compuesto por:
A.
Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito
en el Registro Civil.
B.
Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C.
Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohiban.
D.Pertenecer a un grupo cultural y compartir
con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda
ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.
A
fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a
su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario
para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias
de su nacimiento.
Material
obtenido en el website www.elamoresmasfuerte.com
CAPITULO VII
Del Derecho a vivir en Familia
Artículo
23
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no
podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares
con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.
El
Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante
sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de
conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos
en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas
incluidas niñas, niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a
fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos
de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse
el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos
permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten
sin violencia y provean a su subsistencia. material
descargado de www.elamoresmasfuerte.com.
Se
establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos
no sea causa de separación.
Artículo
24
Las
autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que,
siempre que una niña, un niño, una o un adolescente se vean privados de su familia
de origen, se procure su reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá como prioritaria
la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados
tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con
ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es
contrario al interés superior del niño.
Artículo
25
Cuando
una niña, un niño, un o una adolescente se vean privados de su familia, tendrán
derecho a recibir la protección del Estado, quien se encargará de procurarles
una familia sustituta y mientras se encuentre bajo la tutela de éste, se les brinden
los cuidados especiales que requieran por su situación de desamparo familiar.Las normas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre
que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere este
capítulo, mediante:
A.
La adopción, preferentemente la adopción plena.
B.
La participación de familias sustitutas y
C.
A falta de las anteriores, se recurrirá a las Instituciones de asistencia pública
o privada o se crearán centros asistenciales para este fin.
Artículo
26
Las
autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito
de sus atribuciones, velarán porque en las adopciones se respeten las normas que
las rijan, las cuales serán diseñadas a fin de que niñas, niños, y adolescentes
sean adoptados en pleno respeto de sus derechos y contendrán disposiciones tendientes
a que:
A.
Se escuche y tome en cuenta en los términos de la ley aplicable su opinión.
B.
Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción, como a quienes
la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del hecho.
C.
La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos para quienes participen
en ella.
Artículo
27
Tratándose
de adopción internacional, las normas internas deben disponer lo necesario para
asegurar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados por nacionales de países
en donde existan reglas jurídicas de adopción y de tutela de sus derechos cuando
menos equivalentes a las mexicanas.
CAPITULO VIII
Del Derecho a la Salud
Artículo
28
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del
Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
se mantendrán coordinados a fin de:
A.
Reducir la mortalidad infantil. usted descargo este
material de www.elamoresmasfuerte.com
B.
Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y la
rehabilitación de su salud.
C.
Promover la lactancia materna.
D.
Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada.
E.
Fomentar los programas de vacunación.
F.
Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad con lo establecido
en esta ley.
G.
Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión
sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre
ellas.
H.
Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.
I.Disponer lo necesario para que niñas, niños
y adolescentes con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición,
que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad
y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.
J.
Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten
y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o
sujetos de violencia familiar.
CAPITULO IX
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con
Discapacidad
Artículo
29
Para
efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad a quien padezca una
alteración funcional física, intelectual o sensorial, que le impida realizar una
actividad propia de su edad y medio social, y que implique desventajas para su
integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo
30
Niñas,
niños y adolescentes con discapacidad física, intelectual o sensorial no podrán
ser discriminados por ningún motivo. Independientemente de los demás derechos
que reconoce y otorga esta ley, tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes
y a gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando,
en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral, cultural,
recreativo y económico.
Artículo
31
La
Federación, el Distrito Federal, estados y municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán normas tendientes a:
A.
Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad.
B.
Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familiares de niñas, niños
y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para
que puedan fomentar su desarrollo y vida digna.
C.
Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento
y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada
caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas
de sus familiares.
D.
Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación especial que permitan
a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, integrarse en la medida de su
capacidad a los sistemas educativos regulares. Dispondrán de cuidados elementales
gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación,
esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo,
para lo cual se promoverá, de no contarse con estos servicios, a su creación.
E.
Adaptar el medio que rodea a niñas, niños y adolescentes con discapacidad a sus
necesidades particulares.
CAPITULO X
Del Derecho a la Educación
Artículo
32
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a una educación que respete su dignidad y
les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los
términos del artículo 3o. de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas
necesarias para que:
A.
Se les proporcione la atención educativa que por su edad, madurez y circunstancias
especiales requirieran para su pleno desarrollo.
B.
Se evite la discriminación de las niñas y las adolescentes en materia de oportunidades
educativas. Se establecerán los mecanismos que se requieran para contrarrestar
las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole, que propicien dicha
discriminación.
C.
Las niñas, niños y adolescentes que posean cualidades intelectuales por encima
de la media, tengan derecho a una educación acorde a sus capacidades, así como
a contar con las condiciones adecuadas que les permita integrarse a la sociedad.
D.
Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la no discriminación
y de la convivencia sin violencia.
E.
Se prevean mecanismos de participación democrática en todas las actividades escolares,
como medio de formación ciudadana.
F.
Se impida en las instituciones educativas la imposición de medidas de disciplina
que no estén previamente establecidas, sean contrarias a su dignidad, atenten
contra su vida, o su integridad física o mental.
G.
Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos para la solución de
conflictos, que contengan claramente las conductas que impliquen faltas a la disciplina
y los procedimientos para su aplicación.
CAPITULO XI
De los Derechos al Descanso y al Juego
Artículo
33
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho al descanso y al juego, los cuales serán respetados
como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento; así como a disfrutar
de las manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad.
Artículo
34
Por
ninguna razón ni circunstancia, se les podrá imponer regímenes de vida, estudio,
trabajo o reglas de disciplina que impliquen la renuncia o el menoscabo de estos
derechos. No es solo copiar y pegar al menos tomese el trabajo
de eliminar estos parrafos.
Artículo
35
Para
garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta Ley, se reitera la
prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo
cualquier circunstancia.
A
los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad
y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece el Código Penal.
Igualmente
las autoridades Federales, del Distrito Federal, estatales y municipales proveerán
lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de abandono
o falta de protección por el cumplimiento de estas disposiciones.
CAPITULO XII
De la Libertad de Pensamiento y del Derecho
a una Cultura Propia
Artículo
36
Niñas,
niños y adolescentes gozarán de libertad de pensamiento y conciencia.
Artículo
37
Niñas,
niños y adolescentes que pertenezcan a un grupo indígena tienen derecho a disfrutar
libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, religión, recursos y formas
específicas de organización social.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no debe entenderse como limitativo del ejercicio
del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución
ni de ningún otro protegido por esta ley. De igual manera, las autoridades educativas
dispondrán lo necesario para que la enseñanza, al atender a lo establecido en
el mismo precepto, no contraríe lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
4o. de esta ley.
CAPITULO XIII
Del Derecho a Participar
Artículo
38
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión; la cual incluye
sus opiniones y a ser informado.
Dichas
libertades se ejercerán sin más límite que lo previsto por la Constitución.
Artículo
39
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a ejercer sus capacidades de opinión, análisis,
crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese
de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las que
establezca la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros.
Artículo
40
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la información. En cumplimiento de este
derecho se establecerán normas y se diseñarán políticas, a fin de que estén orientados
en el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior.
Asimismo,
se pondrá especial énfasis en medidas que los protejan de peligros que puedan
afectar su vida, su salud o su desarrollo.
Artículo
41
El
derecho a expresar opinión implica que se les tome su parecer respecto de:
A.
Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen.
B.
Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos
de su familia o comunidad.
Artículo
42
Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y asociarse. Las leyes deben disponer
lo necesario para que puedan ejercerlo sin más límites que los que establece la
Constitución.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
Sobre los Medios de Comunicación Masiva
Artículo
43
Sin
perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación
masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán
verificar que éstos:
A.
Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas,
niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone
el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.
B.
Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea
perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación
y de respeto a todas las personas.
C.
Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio
de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de
peligros que puedan afectar a su vida o su salud.
D.
Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A,
con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan
apología del delito y la ausencia de valores.
E.
Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos,
las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y
cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su
bienestar o que atente contra su dignidad.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Del Derecho al debido proceso en caso de infracción
a la Ley Penal.
Artículo
44
Las
normas protegerán a niñas, niños y adolescentes de cualquier injerencia arbitraria
o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta
ley y en los tratados, suscritos por nuestro país, en los términos del artículo
133 Constitucional.
Artículo
45
A
fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán
las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, lo siguiente:
A.
Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas
o degradantes.
B.
Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La detención
o privación de la libertad del adolescente se llevará a cabo de conformidad con
la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce
la Constitución.
C.Que la privación de la libertad sea aplicada
siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y
como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio
del interés superior de la infancia.
D.
Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su tratamiento o internamiento
sea distinto al de los adultos y, consecuentemente se encuentren internados en
lugares diferentes de éstos. Para ello se crearán instituciones especializadas
para su tratamiento e internamiento.
E.
Que de conformidad con el inciso que antecede, se promoverán códigos o leyes en
los que se establecerán procedimientos y crearán instituciones y autoridades especializadas
para el tratamiento de quienes se alegue han infringido las leyes penales. Entre
esas acciones se establecerán Ministerios Públicos y Jueces Especializados.
F.
Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior, se considere la importancia
de promover la reintegración o adaptación social del adolescente y para que asuma
una función constructiva en la sociedad.
G.
Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley
penal, se encuentren las siguientes: El cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento,
libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones,
para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración y adaptación
social, en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción
entre las circunstancias de su comisión y la sanción correspondiente.
En
las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento
para aquellos casos que se infrinja la ley penal, cuando se trate de delitos graves
o de delincuencia organizada por los mismos adolescentes, ante lo cual se podrán
prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la
internación.
H.
Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes penales,
tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra asistencia
adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos. Consecuentemente, se promoverá el
establecimiento de Defensores de Oficio Especializados.
I.
Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales, se respete
el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios o de quienes
estén responsabilizados de su cuidado.
J.
Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados respetando sus
derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona.
K.
Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente
y constante con su familia, con la cual podrá convivir, salvo en los casos que
lo impida el interés superior de la infancia.
L.
Que no procederá la privación de libertad en ningún caso cuando se trate de niñas
o niños. Cuando se trate de adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias,
de abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad por esa situación
especialmente difícil.
Artículo
46
Los
procedimientos a los que se someta a una o un adolescente que presuntamente haya
infringido la ley penal, deberán respetar todas las garantías procesales dispuestas
en la Constitución, particularmente las siguientes:
A.Garantía de presunción de inocencia, de conformidad
con la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
B.
Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos orales
y sumarios para aquellos que estén privados de su libertad.
C.Garantía de defensa, que implica los deberes
de: informar al adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en su
contra y del desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia
de un defensor de oficio, para el caso de que el adolescente o su representante
legal no lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí mismo,
ni contra sus familiares; garantía de que no será obligado al careo judicial;
permitirle que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen
y que sea oído, aporte pruebas e interponga recursos.
D.
Garantía de no ser obligado al careo judicial o ministerial.
E.
Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente, al adolescente
sometido a proceso todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que
puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos.
F.
Garantía de oralidad en el procedimiento, que lleva a que se escuche directamente
al adolescente implicado en el proceso.
Artículo
47
El
adolescente que infrinja las normas administrativas quedará sujeto a la competencia
de las instituciones especializadas o de las instituciones equivalentes en la
Entidad Federativa en la que se encuentren, las cuales deberán, asistirlo sin
desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
De la Procuración de la Defensa y Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo
48
Para
una mejor defensa y protección de los derechos de niñas, niñosy adolescentes a nivel nacional, las instituciones
que la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios establezcan,
en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con el personal capacitado
y serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva
procuración del respeto de tales derechos. Dos
horas transcribiendo y editando este documento, al menos tomese la molestia de
borrar estos parrafos.
Artículo
49
Las
instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:
A.
Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los
derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados
internacionales suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133 Constitucional
y las previstas en la legislación aplicable.
B.
Representar legalmente los intereses de niñas, niños y adolescentes ante las autoridades
judiciales o administrativas, sin contravenir las disposiciones legales aplicables.
C.
Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar cuando se vulneren los derechos
y garantías de niñas, niños y adolescentes.
D.
Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se presuman constitutivos
de delito, coadyuvando en la averiguación previa.
E.
Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación
y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes.
F.
Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado en lo
relativo a la protección de sus derechos.
G.
Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
en favor de la atención, defensa y protección de sus derechos y hacerlos llegar
a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación
en los programas respectivos.
H.
Definir, instrumentar y ejecutar políticas y mecanismos que garanticen la protección
de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
I.
Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.
J.
Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables.
Artículo
50
El
Gobierno Federal promoverá la celebración de convenios de coordinación con los
gobiernos del Distrito Federal, estados y municipios, a efecto de realizar acciones
conjuntas para la procuración, protección y defensa de los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
Artículo
51
Las
instituciones podrán contar con órganos consultivos, de apoyo, evaluación y coordinación
en el ejercicio de sus funciones, en los que participarán las autoridades competentes
y representantes del sector social y privado reconocidos por sus actividades en
favor de los derechos de la infancia y adolescencia.
CAPITULO II
De las Sanciones
Artículo
52
Las
infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por las instituciones
especializadas de procuración que se prevén en este ordenamiento, con multa por
el equivalente de una hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente
para el Distrito Federal.
Artículo
53
En
casos de reincidencia o particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta
por el doble de lo previsto en el artículo anterior e inclusive arresto administrativo
hasta por treinta y seis horas. Se entiende por reincidencia que el mismo infractor
incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso
de un año, contado a partir de la fecha de la primera infracción.
Artículo
54
Las
sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán
con base, indistintamente, en:
I)
Las actas levantadas por la autoridad;
II)
Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la institución
especializada de procuración;
III)
Los datos comprobados que aporten las niñas, niños y adolescentes o sus legítimos
representantes; o
IV)
Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para
aplicar la sanción correspondiente.
Artículo
55
Para
la determinación de la sanción, la institución especializada de procuración estará
a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando,
en el siguiente orden:
I)
La gravedad de la infracción;
II)
El carácter intencional de la infracción; usted copio
este material de www.elamoresmasfuerte.com
III)
La situación de reincidencia;
IV)
La condición económica del infractor.
Capítulo Tercero
Del Recurso Administrativo.
Artículo
56
Las
resoluciones dictadas por la institución especializada de procuración, con fundamento
en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, podrán recurrirse
de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo
Las
autoridades competentes podrán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones
para instrumentar en todo el país lo establecido en esta ley, en un plazo que
no exceda de un año, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
Tercero
Se
derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en esta ley.
México,
D.F., a 28 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente
en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena
Castro,
Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos
mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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