NORMATIVIDAD
Y JURISPRUDENCIA: DECRETO
NUMERO 1524 DE 2002 (julio 24).
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44883, 30, JULIO, 2002. PAG. 32.
DECRETO
NUMERO 1524 DE 2002 (julio 24)
por
el cual reglamenta el artículo 5° de la Ley 679 de 2001.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, y la Ley 679 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política,
los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos;
Que
el artículo 4° de la Ley 679 de 2001, establece que el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar conformará una comisión con el propósito de elaborar un catálogo
de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de redes globales de información
en lo relacionado con menores de edad. Esta comisión propondrá iniciativas técnicas
como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos
perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas
al Gobierno Nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta
ley;
Que
el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 679 de 2001 estipula que esta comisión
presentará un informe escrito al Gobierno Nacional, en el cual consten las conclusiones
de su estudio, así como las recomendaciones propuestas;
Que
el artículo 5° de la Ley 679 de 2001 establece que de acuerdo a este informe,
el Gobierno Nacional con el apoyo de la CRT, adoptará las medidas administrativas
y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad
de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales
de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios
comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad,
DECRETA:
CAPITULO
I
Parte
General
Artículo
1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 5°
de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas
destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información
pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas
a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.
Así
mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación
sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual
con menores de edad.
Artículo
2°. Definiciones. Para efectos de este Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
1.
Menor de Edad: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los
dieciocho años.
2.
Pornografía Infantil: Se entiende por pornografía infantil, toda representación,
por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas,
reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con
fines primordialmente sexuales.
3.
Spamming: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes
no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.
4.
Servicio de Alojamiento: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda
a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.
5.
Sitio: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio
y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder
a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen
con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios.
Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución
o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.
6.
ISP: (Internet Service Provider) - Proveedor de acceso a Internet.
Artículo
3°. Ambito de Aplicación. Al presente decreto se sujetarán las personas naturales
y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país,
cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización
de bienes y servicios a través de redes globales de información.
CAPITULO
II
Prohibiciones
y Deberes Artículo
4°.
Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes
globales de información no podrán:
1.
Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales
que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.
2.
Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes
o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas
son menores de edad.
3.
Alojar en su propio sitio vínculos o “links”, sobre sitios telemáticos que contengan
o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.
Artículo
5°. Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para
todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios
de redes globales de información deberán:
1.
Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores
de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico
asociado a menores.
2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material
pornográfico con menores de edad.
3.
Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material
ilegal con menores de edad.
4.
Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios
se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable
en relación con menores de edad.
CAPITULO
III
Medidas
técnicas y administrativas
Artículo
6°. Medidas Técnicas.
1.
Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán
implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el
acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas
públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado
con pornografía infantil.
2.
Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas
en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar
el acceso a sitios con contenidos de pornografía infantil. La clasificación de
estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas
en la materia. Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio
de Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.
3.
Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas
de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público
en general que se encuentran en su propia infraestructura.
4.
Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a
sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados
en los equipos de estos, con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores
de edad a la pornografía.
Así
mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios
de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración
de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en
los equipos del usuario.
5.
Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que esta no es accesible
debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.
6.
Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios,
información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001,
y sus decretos reglamentarios.
7.
Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos
o “links” claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que el usuario
pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia
de contenidos de pornografía infantil.
Parágrafo.
Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de
los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley
679 de 2001, y en ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento
de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.
Artículo
7°. Medidas Administrativas. En los diferentes contratos de servicio entre
los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que
trata este decreto, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones
administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este decreto.
En
los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas
donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pornografía infantil.
En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia
de este tipo de contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante
la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad
por parte de esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.
Parágrafo.
La autoridad competente podrá como medida precautelativa, ordenar la suspensión
del correspondiente sitio en el evento que la misma así lo considere, con el fin
de hacer el control efectivo en los términos del presente decreto.
Artículo
8°. Implementación de Medidas Técnicas y Administrativas. Para efecto de dar
cumplimiento a lo previsto en los artículos 6° y 7° del presente decreto, los
ISP y los proveedores de servicios de alojamiento, dispondrán de un término máximo
de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto con el
fin de adoptar las medidas previstas en estos artículos.
Al
término del plazo anterior, los ISP y proveedores de servicios de alojamiento
informarán al Ministerio de Comunicaciones sobre la forma como se han adoptado
dichas medidas, así como de otras que motu proprio hayan considerado convenientes
para el cumplimiento del objeto del presente decreto.
Artículo
9°. Sanciones Administrativas. Los proveedores o servidores, administradores
y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente decreto, serán
sancionados por el Ministerio de Comunicaciones sucesivamente de la siguiente
manera:
1.
Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán
pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo
24 de la Ley 679 de 2001.
2.
Suspensión de la correspondiente página electrónica.
3.
Cancelación de la correspondiente página electrónica.
Para
la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el
Libro I del Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso
y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
Parágrafo.
El Ministerio de Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas
pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este decreto,
sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes
y de las sanciones a que ello diere lugar.
Artículo 10. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
La
Ministra de Comunicaciones, Angela Montoya Holguín