Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001 por medio de la cual se
expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía
y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de
la Constitución.
El CONGRESO DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°. OBJETO. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección
contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás
formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas
de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras
disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.
ARTICULO
2°. DEFINICION. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor
de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.
ARTICULO 3°. AMBITO DE APLICACION. A la presente ley se sujetarán las
personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras
con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación
directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través
de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos
a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás
personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras
con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional
o internacional. Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas
naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas
o en representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia
el inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio
colombiano. Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional
prevista en el artículo 13, el Gobierno Nacional incorporará a los
tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido
de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas
naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto
social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.
CAPITULO II DEL USO DE LAS REDES GLOBALES DE INFORMACION EN RELACION CON
MENORES
ARTICULO 4°. COMISION DE EXPERTOS. Dentro del mes siguiente a la vigencia
de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará
una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos,
y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el
propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y
aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión
propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección,
filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales
para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno
nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.
Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal
ya existente en las entidades públicas cuya función sea la protección
del menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá
al representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la
Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el
Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal
General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado
para Colombia de la Unicef. La Comisión a la que se refiere el presente
artículo, presentará un informe escrito al Gobierno Nacional dentro
de los cuatro meses siguientes a su conformación, en el cual consten las
conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.
PARAGRAFO. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente
artículo dejará de funcionar de manera permanente, una vez rendido
el informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional
podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento
de los fines previstos en la presente ley.
ARTICULO 5°. INFORME DE LA COMISIÓN. Con base en el informe de que
trata el artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas
y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier
modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento
de redes globales de información con fines de explotación sexual
infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con
menores de edad. Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas
serán expedidas por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 6°. SISTEMAS DE AUTORREGULACIÓN. El Gobierno nacional, por
intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará
la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta
eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de información.
Estos sistemas y códigos se elaborarán con la participación
de organismos representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes
globales de información. Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones
convocará a los sujetos a los que hace referencia el artículo tercero
de la presente ley, para que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación
y códigos de conducta. Los códigos de conducta serán
acordados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley y se
remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara.
ARTICULO
7°. PROHIBICIONES. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios
de redes globales de información no podrán: 1. Alojar en su
propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que
impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.
2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo
de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas
o filmadas son menores de edad. 3. Alojar en su propio sitio vínculos
o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material
pornográfico relativo a menores de edad.
ARTICULO 8°. DEBERES. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada
en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores
y usuarios de redes globales de información deberán: 1. Denunciar
ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad
de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico
asociado a menores. 2. Combatir con todos los medios técnicos a su
alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.
3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación
de material ilegal con menores de edad. 4. Establecer mecanismos técnicos
de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí
mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación
con menores de edad.
ARTICULO 9°. PUNTOS DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Comunicaciones
creará dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley,
una línea telefónica directa que servirá como punto de información
para proveedores y usuarios de redes globales de información acerca de
las implicaciones legales de su uso en relación con esta ley. Así
mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página
electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios
para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad
y para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan
servicios sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de
edad, así como señalar a los autores o responsables de tales páginas.
En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica
o electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las
mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes,
con el fin de que adelanten la investigación que corresponda.
ARTICULO 10. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El Ministerio de Comunicaciones tomará
medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores
o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio
colombiano, sucesivamente de la siguiente manera: 1. Multas hasta de 100
salarios mínimos legales vigentes. 2. Cancelación o suspensión
de la correspondiente página electrónica. Para la imposición
de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código
Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso y criterios de adecuación,
proporcionalidad y reincidencia.
CAPITULO III PERSONERÍA PROCESAL Y ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN
ARTICULO 11. PERSONERÍA PROCESAL. Toda persona natural o jurídica
tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades competentes
cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones
de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto
sea la protección de la niñez y de los derechos de los menores de
edad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte
en los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión
del abuso sexual de menores de edad. La Defensoría del Pueblo y las
personerías municipales brindarán toda la asesoría jurídica
que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los derechos
procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el cumplimiento
de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima.
ARTICULO 12. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN. Las autoridades de los distintos
niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán
acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución,
la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional,
por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas
que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales
y municipales. PARAGRAFO 1°. Por medidas de sensibilización pública
se entiende todo programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier
medio sobre el problema de la prostitución, la pornografía con menores
de edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos
y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en
su prevención. PARAGRAFO 2°. La Procuraduría General de
la Nación, a través de la Delegada para la Defensa de la Familia
y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán el seguimiento y el control
respectivo.
CAPITULO IV MEDIDAS DE ALCANCE INTERNACIONAL
ARTICULO 13. ACCIONES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Gobierno Nacional
tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales
de los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante
acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial
del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo
asociado a prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente
de la República podrá adoptar las siguientes medidas: 1. Sugerirá
la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de
menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se
celebren con otros países. 2. Tomará la iniciativa para la
adopción de acuerdos internacionales que permitan el intercambio de información
sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación
sexual de menores de edad, la pornografía con menores de edad y el turismo
asociado a prácticas sexuales con menores, mediante la utilización
de redes globales de información o de cualquier otro medio de comunicación.
3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua
y cooperación judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados
a la explotación sexual, la pornografía con menores de edad y el
turismo asociado a prácticas sexuales con menores. 4. Propiciará
encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de tratar el problema
del abuso sexual con menores de edad. 5. Alentará el intercambio de
información, estadísticas y la unificación de la legislación
mundial contra la explotación sexual de menores de edad. 6. Ofrecerá
o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén
sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía
con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público,
ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una
determinada sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo
demás la extradición deberá instrumentarse de conformidad
con el Código de Procedimiento Penal. 7. Tomará medidas concretas
e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de edad que hayan
salido ilegalmente del país o con fines de explotación sexual.
ARTICULO 14. DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS. No podrá
otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros
contra los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares,
proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida
de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por
delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación
sexuales de menores de edad. Así mismo, en cualquier momento se les
cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de la correspondiente acción
penal que de oficio debe adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna
sanción de tales hechos punibles. Por las mismas razones procederá
la deportación, la expulsión y la inadmisión a territorio
colombiano. Estas medidas serán adoptadas también en relación
con quienes hayan sido sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos,
en cualquier Estado.
ARTICULO 15. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES.
Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el
necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio
de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la
Nación desarrollarán un sistema de información en el cual
se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el
pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores,
cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados. El
Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación
promoverán la formación de un servicio internacional de información
sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor
y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará
el concurso de los organismos de policía internacional.
CAPITULO V MEDIDAS PARA PREVENIR Y CONTRARRESTAR EL TURISMO SEXUAL
ARTICULO 16. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Los prestadores de
servicios turísticos enlistados en el artículo 62 de la Ley 300
de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar
turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas
de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación
sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores,
dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o
contactos sexuales con menores de edad. PARAGRAFO. El Ministerio de Desarrollo
Económico exigirá a los prestadores de servicios turísticos
que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de proteger
a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual originada
por turistas nacionales o extranjeros. Los Códigos o compromisos de
conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico
en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia
de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.
ARTICULO 17. DEBER DE ADVERTENCIA. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje
incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren
a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias
legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.
Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística
información en el mismo sentido. Las aerolíneas nacionales
o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con destino
Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación
sexual de menores de edad.
ARTICULO 18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará
y controlará las actividades de promoción turística con el
propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso
sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de
servicios turísticos involucrados.
ARTICULO 19. INFRACCIONES. Además de las infracciones previstas en el artículo
71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán
ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando
incurran en alguna de las siguientes conductas: 1. Utilizar publicidad que
sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos
sexuales con menores de edad. 2. Dar información a los turistas, directamente
o por intermedio de sus empleados, acerca de lugares desde donde se coordinen
o donde se presten servicios sexuales con menores de edad. 3. Conducir a
los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución
de menores de edad. 4. Conducir a los menores de edad, directamente o por
intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas,
incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución
de menores de edad. 5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas
con fines de prostitución o de abuso sexual con menores de edad. 6.
Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje,
bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con
fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.
ARTICULO 20. SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá
las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal
fin en la Ley 300 de 1996: 1. Multas hasta por trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de
Promoción Turística para los fines de la presente ley. 2. Suspensión
hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro
Nacional de Turismo. 3. Cancelación de la inscripción en el
Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer
la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.
El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función
de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación,
sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones
de los delegatarios. PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas
que hubieren sido sancionadas por violación a lo dispuesto en la presente
ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico
contemplado en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de
1998.
ARTICULO 21. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de las
funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el
artículo 42 de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar
la ejecución de políticas de prevención y campañas
para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con
menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo
Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística
provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional
y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores
de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el
numeral 2° del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán
a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado
el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que
se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.
ARTICULO
22. IMPUESTO A VIDEOS PARA ADULTOS. Los establecimientos de comercio, cuando alquilen
películas de video de clasificación X para adultos, pagarán
un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video
rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención
y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores
de edad.
ARTICULO 23. IMPUESTO DE SALIDA. El extranjero, al momento de salida del territorio
colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados
Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a
la financiación de los planes y programas de prevención y lucha
contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
ARTICULO
24. FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES. Créase la cuenta
especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El objetivo principal del
Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el fin
de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención
y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores
de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción
de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación
y recuperación física y psicológica de menores de edad que
han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas
de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación
sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención
de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.
Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta,
serán las siguientes: 1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto
nacional. 2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que reciba. 4. Los recursos de cooperación
nacional o internacional. 5. Los demás que obtenga a cualquier título.
PARAGRAFO 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año
cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en
cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá
siempre una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF
para promover educación especial, que les presente nuevas alternativas
vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto de
explotación o prácticas sexuales. También se incluirá
una apropiación específica para investigar las causas y soluciones
del tema que es objeto de la presente ley. Las conclusiones de estas investigaciones
servirán para definir los programas y proyectos que se ejecutarán
en las siguientes vigencias fiscales. PARAGRAFO 2. El ordenador del gasto
será el mismo ordenador del ICBF. PARAGRAFO 3. La administración
financiera del fondo cuenta se hará a través de una entidad fiduciaria,
vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF adelantará el proceso
licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario. PARAGRAFO
4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades
de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con
el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse
de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes. PARAGRAFO
5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23 de la
presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos
en este estatuto.
CAPITULO VI MEDIDAS POLICIVAS
ARTICULO 25. VIGILANCIA Y CONTROL POLICIVO. La Policía Nacional tendrá,
además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes:
1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros
o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio
del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía
Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de explotación
sexual de menores de edad. 2. Apoyar las investigaciones administrativas
adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en cumplimiento de
esta ley. 3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a
lo dispuesto en la presente ley. 4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos
en zonas turísticas cuando existan indicios graves de que se utilizan con
fines de explotación sexual de menores de edad. Dichos vehículos
podrán ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones
que se causen por el delito cuya comisión se establezca dentro del respectivo
proceso penal.
ARTICULO 26. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente
las casas de lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación
sexual, la pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores
de edad. Al propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le
impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles,
sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal
a que haya lugar. Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento,
cuando se descubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad
o bien cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el
que participen menores de edad. El cierre temporal y definitivo será
de competencia de los inspectores en primera instancia y de los alcaldes en segunda,
siguiendo el trámite del Código de Policía respectivo o,
en su defecto, del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de
las sanciones penales y pecuniarias a que haya lugar.
ARTICULO 27. LÍNEA TELEFÓNICA DE AYUDA. La Policía Nacional,
en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la
vigencia de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará
una línea exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de
maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos de abuso sexual con
menores de edad, o de generación, comercialización o distribución
de materiales como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido
pornográfico de menores de edad.
ARTICULO 28. CAPACITACIÓN AL PERSONAL POLICIAL. La Policía Nacional
dictará periódicamente cursos y programas de capacitación,
con el fin de actualizar al personal policial sobre la legislación vigente
en materia de explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico
de niños, pornografía con menores de edad y atención menores
de edad con necesidades básicas totalmente insatisfechas. El Inspector
General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía
realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de esta
función, sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos
de control. PARAGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las
demás entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas
funciones estén relacionadas con la protección de menores de edad,
contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía
Nacional.
ARTICULO 29. REGISTRO DE MENORES DESAPARECIDOS. La Policía Nacional llevará
un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales
establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias.
Los niños desaparecidos durante más de tres meses, deberán
ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas
en la sede de la Interpol.
ARTICULO 30. VIGILANCIA ADUANERA. Se prohíbe la importación de cualquier
tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en
el que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras
dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones
ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.
ARTICULO
31. PLANES Y ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD. Los gobernadores y alcaldes incluirán
medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual
de menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad
de que trata el artículo 20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen.
El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente como
falta grave.
ARTICULO 32. COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA. Dos (2) representantes
de organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda
la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la
Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana.
CAPITULO VII MEDIDAS PENALES
ARTICULO 33. Adiciónase el artículo 303 del Código Penal
con el siguiente inciso. "Si el agente realizare cualquiera de las conductas
descritas en este artículo con personas menores de catorce años
por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá
en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte." PARAGRAFO
transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente
artículo tendrá el número 209.
ARTICULO 34. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal,
con el número 312A, del siguiente tenor: Artículo 312A. Utilización
o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios
sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes
globales de información, o cualquier otro medio de comunicación
para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para
ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión
de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Las penas señaladas en
el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas
se realizaren con menores de doce (12) años. PARAGRAFO transitorio.
Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo
tendrá el número 219A.
ARTICULO 35. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal,
con el número 312B, del siguiente tenor: Artículo 312B. Omisión
de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere
conocimiento de la utilización de menores para la realización de
cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere
informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales
hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez
(10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además,
la pérdida del empleo. PARAGRAFO transitorio. Tan pronto como entre
en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número
219B.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 36. INVESTIGACIÓN ESTADÍSTICA. Con el fin de conocer los
factores de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación
sexual de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación
estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará
como mínimo la siguiente información: 1. Cuantificación
de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad. 2. Lugares o áreas
de mayor incidencia. 3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad,
clase(s) social. 4. Formas de remuneración. 5. Formas de explotación
sexual. 6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con
menores. 7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.
Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como
las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a
nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de la investigación.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza,
domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a
suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
los datos solicitados en el desarrollo de su investigación. Los datos
suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
en el desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer al
público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades
públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos,
que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter
individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá
imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, como sanción a las personas
naturales o jurídicas o entidades públicas de que trata el presente
artículo y que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización
de la investigación, previo el trámite de procedimiento breve y
sumario que garantice el derecho de defensa. Esta información servirá
de base a las autoridades para prevenir la explotación sexual de menores,
y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de facilitar
su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.
ARTICULO 37. COMISIÓN ESPECIAL. Las mesas directivas del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes designarán una comisión
especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos
los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar
con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como
evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá
recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.
ARTICULO
38. OPERACIONES PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar
las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida
ejecución de esta ley.
ARTICULO 39. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación
y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL
ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO. El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá,
D. C., a 3 de agosto de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del
Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
ARMANDO ESTRADA VILLA.
El
Ministro de Justicia y del Derecho, RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.