Por
la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo.
1.- CREACION. Créase el Registro Nacional de Protección Familiar.
Artículo.
2.- DEFINICION. Se entiende por Registro Nacional de Protección Familiar
la lista en la cual se incluirán los nombres con sus respectivos documentos de
identidad y lugar de residencia si fuere conocida de quien sin justa causa se
sustraiga de la prestación de los alimentos debidos por ley para con sus hijos
menores y a los mayores de edad que por circunstancias especiales así lo ameriten
como el que adelanta estudios o está incapacitado física o mentalmente.
Igual
procedimiento se aplicará al que sustraiga a dar alimentos a los titulares que
establece el articulo 411 del Código Civil.
Artículo.
3.- RESPONSABILIDAD DEL REGISTRO. El Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, implementará y mantendrá actualizado el Registro a que se refiere el artículo
1 de ésta Ley.
Artículo.
4.- CONFIGURACION DEL REGISTRO. Los jueces de la República de todo el
territorio Nacional, conforme a su competencia informarán al DAS, en los términos
del artículo 2, de ésta Ley, la identidad de quienes siendo demandados, se hayan
sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria decretada
mediante auto que ordene alimentos provisionales o como ejecutado cuando se libre
mandamiento de pago en dichos procesos.
Los
fiscales locales que conozcan de procesos en curso, por el presunto delito de
inasistencia alimentaria, remitirán al DAS, los nombres, con su respectiva identificación
de aquellas personas contra quienes exista medida de aseguramiento o resolución
acusatoria.
De
igual manera notificarán de oficio al DAS, dentro de los cinco (5) días siguientes
la cancelación, revocatoria o levantamiento de la medida.
Artículo.
5.- Los oficios provenientes de los despachos judiciales de que trata
el artículo 4 de ésta Ley, serán radicados en forma cronológica según fecha de
recibo en la oficina correspondiente del DAS. Los datos allí transcritos, serán
incluidos en el Registro en forma inmediata.
Artículo..
6.- EFECTOS DEL REGISTRO. Al tomar posesión de un cargo como servidor
público en todas las entidades del Estado o para laborar al servicio de cualquier
persona o entidad de carácter privado será indispensable declarar bajo la gravedad
del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario
o que cumplirá con sus obligaciones de familia.
Parágrafo
1. El nominador en el caso de los servidores públicos, o el empleador en el caso
de los trabajadores particulares, remitirán dentro de los primeros cinco (5) días
de cada mes al DAS, los datos de los posesionados o vinculados para que les sea
remitida la correspondiente constancia.
Parágrafo
2. A quienes declaren tener obligaciones pendientes de carácter alimentario, se
podrá posesionarlos o vincularlos si presentan la autorización escrita para que
se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones.
Parágrafo
3. La declaración de que trata éste artículo se hará ante Notario o autoridad
competente.
Artículo.
7.- SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por ésta
Ley originará las siguientes sanciones:
Para
los servidores públicos se constituirá en falta grave, cuando incumpla su obligación
por primera vez. La reincidencia constituirá falta gravísima, sanciones que procederán
de conformidad con la Ley 200.
Para
los empleadores privados se les sancionará con multa entre 2 a 20 salarios mínimos
mensuales, impuesta por el funcionario señalado por el DAS, de acuerdo con el
artículo 9 de ésta Ley, mediante resolución motivada. La reincidencia acarreará
una multa entre 20 y 40 salarios mínimos mensuales.
Parágrafo.
Las multas de que trata éste artículo se destinarán al fomento y desarrollo de
los programas a cargo del ICBF.
Artículo.
8.- En el evento de que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones
alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso procederá a desvincular
del empleo o cargo al funcionario o empleado según el caso en el termino diez
(10) días. Si así no lo hiciere, se hará acreedor a las sanciones contenidas en
el artículo 7 de ésta Ley.
Artículo.
9.- El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dispondrá de un
término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley,
para poner en funcionamiento el Registro Nacional de Protección Familiar.
Artículo.
10.- APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Anualmente, en el proyecto de presupuesto,
el Gobierno Nacional presentará para la aprobación del Congreso las apropiaciones
presupuestales a que haya lugar, para garantizar la efectividad de esta Ley.
Artículo.
11.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo.Transitorio.- Una vez puesto en funcionamiento por el DAS, el Registro
Nacional de Protección Familiar, los jueces y fiscales de todo el país tendrán
un término de diez (10) días a partir de la comunicación sobre la iniciación del
sistema para enviar la información de todos los casos que tengan en su despacho
referente a lo ordenado en la presente Ley.
República
de Colombia. Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese.
Dada
en Santafé de Bogotá, D. C. a 12 de agosto de 1996.