Por
la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan
normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TITULO
I. OBJETO,
DEFINICION Y PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo.
1.-
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5, de la Carta
Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia
en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad.
Artículo.
2.- La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por
la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
Para
los efectos de la presente Ley, integran la familia: Los cónyuges o compañeros
permanentes;
El
padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo hogar; Los ascendientes
o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos. Todas las demás personas
que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Artículo.
3.- Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán
en cuenta los siguientes principios:
Primacía
de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución
básica de la sociedad. Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva
de su armonía y unidad y, por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada
por las autoridades públicas; La oportuna y eficaz protección especial a aquellas
personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas,
en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa,
tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad
familiar; La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia
y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la
recreación y la libre expresión de sus opiniones.
Los
derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. La preservación de la
unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a
los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente. La eficacia, celeridad,
sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la
presente ley.
El
respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y resolución de los
conflictos intrafamiliares.
TITULO
II. MEDIDAS DE PROTECCION.
Artículo.
4.- Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de daño
físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión
por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá, sin perjuicio de las denuncias
penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o promiscuo de familia,
promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de
protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite
que ésta se realice cuando fuere inminente.
En
los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el
juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en esta
ley.
Parágrafo.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial
competente para conocer de esta acción, la petición se someterá a reparto dentro
de la hora siguiente a su presentación.
Artículo.
5.- Si el Juez determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar
ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante sentencia una medida
definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar
la conducta objeto de la queja, o cualquier conducta similar contra la persona
ofendida. El Juez podrá imponer, además, según el caso las siguientes medidas:
Ordenar
al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre
que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la
integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.
En
la misma sentencia se resolverá lo atinente a la custodia provisional, visitas
y cuota alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si hubiere obligación
legal de hacerlo.
Obligación
de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública
o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor, cuando éste ya tuviere
antecedentes en materia de violencia intra-familiar.
En
todos los casos de violencia el Juez ordenará al agresor el pago, con sus propios
recursos, de los daños ocasionados con su conducta, en los cuales se incluirán
los gastos médicos, sicológicos y siquiátricos; los que demande la reparación
o reposición de los muebles o inmuebles averiados, y los ocasionados por el desplazamiento
y alojamiento de la víctima si hubiere tenido que abandonar el hogar para protegerse
de la violencia.
Cuando
la violencia o el maltrato revista gravedad y se tema su repetición, el juez ordenará
una protección especial de la víctima por parte de las autoridades de policía,
tanto en su domicilio cono en su lugar de trabajo si lo tuviere.
Artículo.
6.- Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención,
el juez remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas de protección consagradas en esta ley.
Artículo.
7.- El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes
sanciones:
Por
la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales,
convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días
siguientes a su imposición.
Si
el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos
(2) años, la sanción será de arresto entre (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En
el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia
o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán
los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.
Artículo.
8.- Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes
alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas
de protección que le fueron impuestas.
TITULO
III. PROCEDIMIENTO.
Artículo.
9.- La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente
por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor
de familia cuando la víctima se hallaré en imposibilidad de hacerlo por sí misma.
La
petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral
o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del juez los hechos de
violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho
(8) días hábiles siguientes a su acaecimiento.
Artículo.
10.- La petición de medida de protección deberá expresar con claridad
los siguientes datos: Nombre de quien la presenta y su identificación, si fuere
posible; Nombre de la persona o personas víctimas de la violencia intrafamiliar;
Nombre y domicilio del agresor; Relato de los hechos denunciados, y Solicitud
de las pruebas que estime necesarias.
Artículo.11.-
Recibida la petición, si estuviere fundada en al menos indicios leves, el Juez
competente dictará dentro de las cuatro horas hábiles siguientes una medida provisional
de protección en la cual conminará al agresor para que cese todo acto de violencia,
agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse acreedor
a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de la medida de protección.Contra
la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.
Artículo.
12.- Radicada la petición, el Juez citará al acusado para que comparezca
a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes
a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.
La
notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado
a la entrada de la residencia del agresor.
Artículo.
13.- El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer
fórmulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se
practicarán durante la audiencia.
Artículo.
14.- Antes de la audiencia y durante la misma, el Juez deberá procurar
por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar
entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia,
y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. El Juez en todos los
casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el
logro de acuerdos sobre la paz y la convivencia en la familia. En la misma audiencia
el Juez decretará y practicará las pruebas que soliciten
la partes y las que de oficio estime conducentes.
Artículo.
15.- Si el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia se
entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. Si la víctima no compareciere,
se entenderá que desiste de la petición, excepto si la víctima fuere un menor
de edad o un discapacitado, casos en los cuales no podrá haber desistimiento.
Artículo.
16.- La sentencia del juez se dictará al finalizar la audiencia y será
notificada a las partes en estrados. Si alguna de las partes estuviere ausente,
se le notificará mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.De
la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada
una de las partes.
En
ningún caso las notificaciones ocasionarán gastos para las partes.
Artículo.
17.- El juez que expidió la orden de protección mantendrá la competencia
para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las
sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia,
luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la
parte acusada.
La
providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección
será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso, y contra
ella procederá el recurso de apelación ante el superior funcional, el cual se
concederá en el efecto devolutivo.
Artículo.
18.- Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente Ley las
normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza
lo permita.
Artículo.
19.- Los procedimientos consagrados en la presente Ley no sustituyen
ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la Ley para la garantía
de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos
intrafamiliares.
TITULO
IV. ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DEL MALTRATO.
Artículo.
20.- Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar
toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las
secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones
por tales actos. En especial tomarán las siguientes medidas: Conducir inmediatamente
a la víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren
visibles; Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el
retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para
la seguridad de aquella; Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas
de los actos de violencia, y d) Suministrarle la información pertinente sobre
los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles
para las víctimas del maltrato intrafamiliar.
Parágrafo.
Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en un acta de la cual
se entregará copia a la persona que alegue ser víctima del maltrato. El incumplimiento
de este deber será causal de mala conducta sancionable con destitución.
Artículo.
21.- En la orden provisional de protección y en la definitiva se podrá
solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos o instituciones similares
que existan en el Municipio, recibir en ellos a la víctima, según las condiciones
que el respectivo establecimiento estipule.
TITULO
V. DE LOS DELITOS CONTRA LA ARMONIA Y LA UNIDAD DE LA FAMILIA.
Artículo.
22.- VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física, síquica o sexualmente
a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1)
a dos (2) años.
Artículo.
23.- MALTRATO CONSTITUTIVO DE LESIONES PERSONALES. El que mediante violencia
física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo
o en la salud sicológica a un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la
pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de
una tercera parte a la mitad.
Parágrafo.
Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al consumo de sustancias
sicotrópicas a otra persona o consumirlas en presencia de menores, se considera
trato degradante.
Artículo.
24.- MALTRATO MEDIANTE RESTRICCION A LA LIBERTAD FISICA. El que mediante
la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de locomoción a otra persona
mayor de edad perteneciente a su grupo familiar, incurrirá en arresto de uno a
seis (6) meses y en multa de uno (1) a diez y seis (16) salarios mínimos mensuales,
siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo.
25.- VIOLENCIA SEXUAL ENTRE CONYUGES. El que mediante violencia realice
acceso carnal o cualquier acto sexual con su cónyuge, o quien cohabite o haya
cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo, incurrirá en prisión
de seis (6) meses a dos (2) años. La acción penal por este delito sólo procederá
por querella de la víctima.
Artículo.
26.- No procederá el beneficio de excarcelación ni la libertad condicional,
cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta ley se cometiere en violación
de una orden de protección. En la sentencia que declare una persona responsable
de hecho punible cometido contra un miembro de su familia, se le impondrá la obligación
de cumplir actividades de reeducación o readiestramiento.
Artículo.
27.- Las penas para los delitos previstas en los artículos 276, 277,
279, 311 y 312 del Código Penal, se aumentarán de una tercera parte a la mitad
cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
TITULO
VI. POLITICA DE PROTECCION DE LA FAMILIA.
Artículo.
28.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará políticas,
planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar. Igualmente,
las autoridades departamentales y municipales podrán conformar Consejos de Protección
Familiar para adelantar estudios y actividades de prevención, educación, asistencia
y tratamiento de los problemas de violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.
Artículo.
29.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá integrar un
Banco de Datos sobre violencia intrafamiliar, para lo cual todas las autoridades
encargadas de recibir las denuncias y tramitarlas, actualizarán semestralmente
la información necesaria para adelantar investigaciones que contribuyan a la prevención
y erradicación de la violencia intrafamiliar.
Artículo.
30.- Autorízase al Gobierno Nacional para que realice las apropiaciones
presupuestales necesarias para el desarrollo de esta ley.
Artículo.
31.- La presente Ley rige a partir de su promulgación.
República
de Colombia. Gobierno Nacional.
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C. a 16 de julio de 1996.