TITULO
I De la Responsabilidad de los Medios de Comunicación.
Artículo
300.- A través de los medios de comunicación no podrán realizarse
transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica
o física de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan apología
de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o
pornográficas.
Artículo
301.- En la transmisión o publicación de los hechos delictivos en
los que aparezca involucrado un menor como autor, partícipe o testigo de
los mismos, no se le podrá entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos
que lo identifiquen o puedan conducir a su identificación. Esta misma
prohibición se aplica a los casos en que el menor es víctima de
un delito, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer
su identidad o la de su familia si ésta fuere desconocida. En cualquier
otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres
o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo
302.- Por los medios de comunicación no podrá realizarse transmisiones
o publicaciones que inciten al menor al uso de drogas o sustancias nocivas para
la salud o estimulen su curiosidad por consumirlas.
Artículo
303.- No podrán realizarse ni transmitirse producciones de audiovisuales
sonoras o impresas para cine o televisión, en los que un menor interprete
personajes o situaciones que atenten contra su integridad moral, psíquica
o física.
Artículo
304.- El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces
deberá clasificar la programación que se transmita por los medios
de radiodifusión o televisión, durante la franja familiar, así:
Aquellos programas
que pueden ver los menores de edad sin restricción alguna.
La
programación que deben ver con la orientación de los padres o de
un mayor de edad.
Aquella
que sólo pueden ver los mayores de edad.
Artículo
305.- El Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Gobierno y el Instituto
Nacional de Radio y Televisión, de oficio o a solicitud de parte, según
el caso, sancionará a los responsables de las infracciones establecidas
en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones
vigentes y según la gravedad de la falta así:
Con multas de tres
(3) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Con
suspensión de la concesión o de la licencia de circulación
otorgada para la prestación del servicio.
Con
la cancelación de la concesión o de la licencia de circulación.
Artículo
306.- La infracción a las disposiciones anteriores, hará responsables,
solidariamente, a los titulares de la concesión del servicio de radiodifusión
sonora, o el concesionario del espacio de televisión, según el caso,
y al Director del respectivo programa. Cuando se trate de publicaciones, responderán
solidariamente el autor del escrito, el Director de la publicación y el
propietario del medio.
Artículo
307.- Todos los ciudadanos y en especial los Defensores de Familia, están
obligados a informar al Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Gobierno y
el Instituto Nacional de Radio y Televisión, según el caso, las
infracciones a las disposiciones anteriores en las que incurran los medios de
comunicación.
Artículo
308.- A partir de la vigencia del presente Código, el Director General
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será miembro del Consejo
Nacional de Televisión. La Comisión para la vigilancia de la Televisión
estará integrada además por un representante del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar designado por el Director General de la entidad.
Artículo
309.- Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión
sonora y espacios de televisión, deberán incluir una cláusula
en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación
para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad
y a aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado. Parágrafo.-
En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de televisión,
deberán reservarse cinco (5) minutos semanales para el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, destinados a la educación familiar, a la difusión
de los derechos del menor y a campañas preventivas.
Artículo
310.- El Gobierno podrá disponer del tiempo de dos (2) horas determinado
en la cláusula presunta de reserva consagrada en el Artículo 198
del Decreto 222 de 1983, para efectos de autorizar la transmisión de programas
institucionales sobre los derechos y deberes familiares en relación con
el menor colombiano, cuando la naturaleza e importancia de la transmisión
lo justifiquen.
TITULO
II De la Educación.
Artículo
311.- Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su
formación integral. Esta será obligatoria hasta el noveno grado
de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.
Los padres tendrán derecho de escoger el tipo de educación que habrá
de darse a sus hijos, respetando los principios consagrados en este Código.
Parágrafo.- Los menores pertenecientes a las comunidades indígenas
tienen derecho a que la educación que reciben del Estado o de particulares
respete sus tradiciones, su lengua y las normas protectoras de su cultura de acuerdo
con la legislación vigente para estas comunidades.
Artículo
312.- Los padres o quienes tengan al menor bajo su cuidado, tienen la obligación
de vincularlo a los establecimientos educativos públicos o privados, con
el objeto de que reciban la educación a que se refiere el artículo
anterior. La violación de esta disposición sin causa justificada,
será sancionada con multa de uno (1) a sesenta (60) salarios mínimos
legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día
de salario. La sanción será impuesta a prevención por el
Comisario de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado,
o el Inspector de Policía. En caso de incumplimiento reiterado de esta
obligación, la autoridad que conozca del hecho lo comunicará al
Defensor de Familia con el objeto de que se tomen las medidas de protección
pertinentes.
Artículo
313.- Los Directores de los centros educativos velarán por la permanente
asistencia del menor a su establecimiento, procurarán evitar que se presente
la deserción escolar e investigarán las causas de la misma, se ésta
se presentare.
Artículo
314.- Para el cumplimiento del artículo anterior, el Director del establecimiento
educativo citará a los padres del menor cuando se presenten dos (2) o más
ausencias injustificadas en el mes. Si se establece que el responsable es
el padre, el Director del establecimiento remitirá el informe a la autoridad
competente para que se apliquen las sanciones contempladas en este capítulo.
Si el responsable fuere el menor se le amonestará y se exhortará
a los padres; si persistiere la conducta, el Director del centro remitirá
el menor al Defensor de Familia, con el objeto de que se adelanten las diligencias
de protección pertinentes.
Artículo
315.- Cada establecimiento de enseñanza tendrá una asociación
de padres de familias del plantel, para facilitar la solución de los problemas
individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento
de su formación integral y a la participación en actividades que
involucren a los asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado
de los hijos, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo.
Artículo
316.- A partir del primer grado, la familia, la defensa del medio ambiente, y
la instrucción cívica serán objeto prioritario de estudio
en las áreas de ciencias sociales con el fin de orientar a la juventud
en el verdadero sentido de los deberes familiares y de sus obligaciones como ciudadanos.
Parágrafo 1.- Las escuelas del Estado incorporarán en sus programas
de estudio, la enseñanza en áreas que le permitan al escolar, al
terminar su ciclo de educación básica, desempeñar un oficio
o vincularse a labores productivas de acuerdo a la actividad laboral de la región.
Parágrafo 2.- El Servicio Nacional de Aprendizaje desarrollará programas
especiales para la capacitación de menores en los términos y condiciones
que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo
317.- Los Directores de los centros educativos organizará programas institucionales,
de asesoría sicológica y programas extracurriculares con objetivos
de recreación, desarrollo de actividades deportivas y uso creativo del
tiempo libre por medio de organizaciones juveniles.
Artículo
318.- El Ministerio de Educación Nacional establecerá un programa
nacional de cursos de superación y nivelación de la etapa escolar
primaria, para menores que por su edad estén atrasados con relación
al promedio del curso al cual deben ingresar. Este programa tendrá
como objetivo facilitar a los menores que hubieren interrumpido el ciclo escolar,
su incorporación sin traumatismos al nivel de conocimientos exigidos para
el mismo.
Artículo
319.- Los Directores de los centros educativos públicos o privados no podrán
imponer sanciones que comporten escarnio para el menor o que de alguna manera
afecten su dignidad personal. La expulsión del alumno de un centro
de educación básica o media, sea público o privado, sólo
podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida
en su reglamento y con autorización de la asociación de padres de
familia del plantel. La contraversión a lo dispuesto en el presente artículo
originará para el autor de la conducta una sanción de multa de treinta
(30) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios, impuesta
a prevención por el Comisario de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde
Municipal o su delegado o el Inspector de Policía. Si se trata de establecimiento
público, el responsable incurrirá, además, en incumplimiento
de funciones sancionable de acuerdo con las normas administrativas y disciplinarias
vigentes.
TITULO
III Prohibiciones y Obligaciones Especiales.
Artículo
320.- Se prohibe la entrada de menores a salas de cine, teatros o similares donde
se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler
de películas de vídeo clasificadas para adultos.
Artículo
321.- La violación de lo dispuesto en el artículo anterior acarreará
al propietario del establecimiento o responsable de la explotación; multa
de treinta (30) a trescientos (300) salario mínimos legales diarios y suspensión
de la licencia de funcionamiento hasta por un año, sanciones que serán
impuestas a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal
o su delegado o el Inspector de Policía, de oficio o a solicitud del Inspector
de cine.
Artículo
322.- Prohíbase la entrada de menores de catorce (14) años a las
salas de juegos electrónicos.
Artículo
323.- Prohíbase la venta de bebidas alcohólicas a menores y su ingreso
a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten
contra su integridad moral o su salud física o mental.
Artículo
324.- La violación de las disposiciones consagradas en los artículos
322 y 323, acarreará al propietario del establecimiento o responsable de
su explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos
legales diarios, impuestas a prevención por el Comisario de Familia, el
Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía.
Artículo
325.- Prohíbase la venta, préstamo o alquiler a menores de edad
de cualquier tipo de material pornográfico. La violación de
esta disposición acarreará al propietario o responsable del establecimiento,
multa treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios,
impuestas a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal
o su delegado o el Inspector de Policía.
Artículo
326.- No se podrá expulsar del hogar al hijo menor, ni impedir en forma
injustificada su reintegro al mismo. Quien incumpla lo establecido en le presente
artículo, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) salarios
mínimos diarios, convertibles en arresto a razón de un (1) día
por cada día de salario de multa. Cuando se tratare de menor en estado
de gravidez o que presente deficiencia física, sensorial o mental, o se
encuentre en tratamiento médico, la sanción a que se refiere el
presente artículo no será inferior a treinta (30) salarios mínimos
diarios legales convertibles en arresto en la proporción señalada
en el presente artículo. La sanción será impuesta a prevención
por el Comisario de Familia o el Defensor de Familia, según el caso, sin
perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Artículo
327.- La persona que se encuentre a un menor extraviado está en la obligación
de entregarlo inmediatamente a sus padres, si fueren conocidos. En caso contrario
deberá informar de inmediato a la autoridad competente y entregarlo al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en un término no superior a
diez (10) días. El que en forma injustificada incumpla con lo previsto
en este artículo incurrirá, siempre que su conducta no constituya
delito, en multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales diario,
impuesta por el Defensor de Familia.
Artículo
328.- Los Embajadores y Cónsules colombianos, acreditados en el exterior,
cuando de ello hubiere tenido noticia, reportarán al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar los casos de menores colombianos que se encontraren internos
en instituciones penitenciarias, correccionales o de protección, sea que
dichos menores tengan o no representante legal y con el objeto de dispensarles
la protección necesaria.
Artículo
329.- En los espectáculos de carácter cultural, deportivo y recreacional,
aptos para menores, los empresarios o responsables de la presentación concederán
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las respectivas Regionales,
en forma gratuita, el cinco por ciento (5%) de las entradas por cada presentación
con destino a los menores que se encuentran con medidas de protección.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo dará lugar
a multas sucesivas de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales
legales. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá
el procedimiento para hacer efectiva esta concesión.
Artículo
330.- A partir de la vigencia del presente Código, todos los programas
de las Facultades de Derecho, deberán contener una cátedra específica
de derecho de menores.
TITULO
IV De las Multas.
Artículo
331.- Además de los casos consagrados en este Código, el Defensor
de Familia podrá imponer multa de uno (1) a cien (100) días de salario
mínimo legal, convertibles en arresto de un (1) día por cada día
de salario, a las personas que citadas por éste, por segunda vez, se abstuvieren
de comparecer sin causa justificada. En caso de renuencia del particular,
además de la posibilidad de imponer nuevas multas, podrá el Defensor
de Familia solicitar la colaboración de la fuerza pública para obtener
la comparecencia del citado o la ejecución de la decisión administrativa
correspondiente.
Artículo
332.- Los dineros recaudados por concepto de las multas contempladas en este Código,
ingresarán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino a
los programas de protección especial que adelantan la entidad en beneficio
del menor infractor. Parágrafo.- Exceptúase de esta disposición
el valor de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA-, cuyo producto deberá
destinarse a la capacitación de menores es situación irregular.
Artículo
333.- Las multas a que se refiere el presente Código, prestan mérito
ejecutivo y se impondrán mediante resolución motivada que se notificará
personalmente al infractor Contra ella proceden los siguientes recursos:
a.
Si la multa fuere de treinta (30) salario diarios mínimos legales o menos,
sólo procederá el recurso de reposición. b. Si la multa
tuviere un valor superior a treinta (30) salario diarios mínimos legales,
además del recurso de reposición proceden el de apelación
o el de queja ante el superior jerárquico del funcionario correspondiente.
Artículo
334.- Las multas que impongan los jueces se regirán por lo que dispongan
las respectivas normas procesales.
Artículo
335.- Contra las multas que impongan los Ministros del Despacho, los Directores
de establecimientos públicos, los Alcaldes y los Comisarios de Familia,
sólo procederá el recurso de reposición.
Artículo
336.- Para el trámite de los recursos que se surtan ante el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, se aplicarán en lo pertinente los artículos
52 y siguientes del presente Código. Los recursos que se interpongan ante
los demás entidades en aspectos reglamentados por este Código, se
sujetarán a los procedimientos propios de cada organismo.
TITULO
V De los Permisos para Salir del País.
Artículo
337.- Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país con sus padres
o con el padre supérstite o con su representante legal, sin que sea necesario
acreditar documento diferente al registro civil de nacimiento en el caso de los
padres biológicos o adoptivos, o copia auténtica de la sentencia
de adopción ejecutoria o registro de defunción de quien faltare,
si es el caso.
Artículo
338.- Cuando un menor vaya a salir del país con uno de los padres o con
una persona distinta a los representantes legales, deberá obtener previamente
el permiso de aquél con quien no viaje o el de aquéllos, debidamente
autenticado ante notario o autoridad consular.
Artículo
339.- El Defensor de Familia otorgará de plano el permiso al menor para
salir del país, cuando el padre que pretende salir con el menor demuestre
respecto del otro padre, cualquiera de las siguientes situaciones:
La nulidad, divorcio
o separación de cuerpos en donde exista pronunciamiento respecto al ejercicio
de la patria potestad a favor de quien viaja con el menor.
La
terminación de la patria potestad.
Parágrafo.-
En los casos de adopción se observará lo previsto en el artículo
117 del presente Código.
Artículo
340.- Corresponde además al Defensor de Familia del lugar de residencia
del menor, conceder permiso a éste para salir del país cuando carezca
de representante legal; se desconozca su paradero; no se encuentre en condiciones
de otorgarlo o se halle en la situación consagrada en el artículo
94 de este estatuto.
Artículo
341.- El representante legal del menor o la persona de quien dependa, presentará
ente el respectivo funcionario petición escrita expresando con claridad
y precisión los hechos y circunstancias que la motivan, el tiempo de permanencia
del menor en el exterior y las personas que puedan declarar sobre la veracidad
de los hechos objeto de la petición. A la solicitud se anexará
copia del registro civil de nacimiento del menor de matrimonio de sus padres,
o de defunción según el caso y las demás pruebas que se pretenda
hacer valer.
Artículo
342.- El Defensor de Familia hará conocer al interesado el contenido y
alcances del artículo 182 del Código Penal, dejando constancia de
esta diligencia.
Artículo
343.- El Defensor de Familia, de inmediato ordenará la citación
a los padres o guardadores, la práctica de una investigación se
practicará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del
auto. El representante legal se citará mediante aviso que se publicará
por una sola vez en un periódico de amplia circulación.
Artículo
344.- Si durante el trámite de las siguientes se presenta oposición
al permiso por uno de los representantes legales del menor, se suspenderá
la actuación y se dará aplicación al artículo 348
de este Código.
Artículo
345.- Surtido el trámite anterior, durante los cinco (5) días siguientes
el Defensor de Familia producirá su decisión mediante resolución
motivada, que deberá ser notificada personalmente y contra la cual caben
los recursos de consagrados en el artículo 51 del presente Código.
Artículo
346.- En firme la resolución que concede el permiso, se enviarán
copias al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería
del Departamento Administrativo de Seguridad, -DAS-.
Artículo
347.- La autorización para salir del país tendrá una vigencia
de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición
de la resolución.
Artículo
348.- Los Jueces de Familia, o en su defecto los Jueces Municipales, serán
competentes para otorgar los permisos a menores de edad para salir del país,
cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos
y quienes detentan la custodia y el cuidado personal, de acuerdo con el procedimiento
verbal sumario señalado en el Decreto 2282 de 1989.
TITULO
IV Disposiciones Finales.
Artículo
349.- La Jurisdicción de Familia conocerá de los asuntos de menores,
de acuerdo con los establecido en el Decreto 2272 de 1989 y en el presente Código.
Artículo
350.- En las actuaciones judiciales que versen sobre las materias reguladas por
este Código se aplicarán, salvo disposición especial en contrario,
las siguientes reglas:
El
Juez deberá adoptar las medidas previstas en este Código, la cautelares
y comunes consagradas en el Código de Procedimiento Civil y todas aquellas
que estimen necesarias para la gratuita y rápida solución de los
procesos; la protección de los derechos humanos y de los que aquí
establecidos para el menor de edad, y la guarda de reserva de copias y de publicidad
de las actuaciones judiciales y prejudiciales, so pena de incurrir en mala conducta
en caso de mora o negligencia grave en detrimento de los intereses del menor.
Podrá comisionarse para la práctica o el cumplimiento de las medidas
cuatelares o de protección del menor, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar o a la entidad pública competente, a entidades especializadas
y reconocidas, o a instituciones o personas particulares de buen crédito.
Las partes y
sus apoderados, así como las demás personas vinculadas en una u
otra forma con el proceso, además de los deberes legales especiales, deberán
actuar durante aquél, aún en la defensa de sus derechos, con el
respeto oportuno y eficaz de los derechos ajenos y, ante todo, de la dignidad
y derechos del menor, quien en todo caso será protegido en sus intereses
por el Defensor de Familia aún cuando concurra el representante legal.
El incumplimiento de estos deberes, salvo la norma especial diferente, lo sancionará
el Juez con multas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, con
la suspensión de los derechos del infractor hasta por don (2) meses, o
con la extinción de los mismos, según la gravedad de la falta y
previo el trámite de un incidente.
En
los asuntos de familia en que se encuentren involucrados menores y que de acuerdo
con su naturaleza se tramitan por el proceso verbal sumario establecido en el
Decreto 2282 de 1989 y en la reclamación de alimentos establecidas en este
Código, procederá la acumulación de pretenciones, procesos
o actuaciones a que haya lugar.
Ante
el incumplimiento de las decisiones sobre custodia o cuidado personal ordenada
por el Juez competente, éste podrá aplicar lo dispuesto en el artículo
72 del presente Código.
Artículo
351.- Créanse dentro de la Planta de Personal del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, los siguientes cargos:
84
Defensores de Familia Código 3125 Grado 10 60 Secretarios Código
5140 Grado 1070 Profesionales Universitarios Código 3020 Grado 06
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinará los cargos a que se
refiere el presente artículo, al cumplimiento de las funciones establecidas
en este Código. El Director General podrá distribuir los cargos
de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo
352.- El Gobierno realizará las operaciones presupuestales y de crédito
necesarias para la cumplida ejecución del presente Código.
Artículo
353.- Derógase la Ley 83 de 1946, el artículo 48 de la Ley 75 de
1968, la Ley 20 de 1982, el Decreto 1818 de 1964, el artículo 28 del Decreto
522 de 1971, los artículos 112 y 221 del Código Nacional de Policía,
el Decreto 752 de 1975, el Capítulo Segundo del Título Cuarto del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal relativo a los juicios
ante los Jueces de Menores y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo
354.- El presente Código entrará a regir a partir dela fecha de
su publicación y su vigencia se iniciará, con excepción de
las normas contenidas en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del
Título Segundo, el 1º de marzo de 1990. En las actuaciones y procesos
iniciados antes del 1º de marzo de 1990 de los que trata el presente Código,
los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones
que se estén surtiendo, se regirán por la leyes vigentes cuando
se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el
término, se promovió el incidente o principió a surtirse
la notificación.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE Dado en Bogotá D.E., a 27 de noviembre de 1989