TITULO
I Del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y del Defensor de Familia.
Artículo
276.- El Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su órgano rector, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se rigen por las leyes 75 de 1968
y 7ª de 1979, las que las modifican o adicionan, sus Decretos Reglamentarios
y las normas del presente Código.
Artículo
277.- El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:
Intervenir en interés
de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales extrajudiciales,
de conformidad con lo establecido en artículo 11 del Decreto 2272 de 1989
y en el presente Código.
Asistir
al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones
que considere conducentes a su rehabilitación.
Citar
al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.
Aprobar, con
efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones
entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes
asuntos:
a.
Fijación provisional de residencia separada; b. Fijación de
cauciones de comportamientos conyugal; c. Alimentos entre cónyuges,
si hay hijos menores; d. Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos
y alimentos entre ellos; e. Regulación de visitas, crianza, educación
y protección del menor; Fracasada la conciliación o al no poderse
llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá adoptar
las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral.
Conocer
y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección
por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este
Código.
Conceder
permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para
el efecto por el presente Código.
Presentar
las denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisión
de delitos donde aparezca como ofendido un menor.
Autorizar
la adopción del menor en los casos señalados por la ley.
Solicitar
la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado
civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.
Solicitar
la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para
preconstituir la prueba en los procesos de filiación.
Solicitar
a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes
y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Otorgar
autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados
por la ley 9ª de 1989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulnere los derechos
del menor.
Conocer
privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores
de doce (12) años y de las contraverciones cometidas por menores de dieciocho
(18) años.
Ejercer
las funciones de policía señaladas en este Código.
Emitir
los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la
ley.
Solicitar
a los Jueces y funcionarios administrativos la práctica de pruebas que
sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.
Las
demás que expresamente le señale este Código, la ley o la
Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo
278.- Para ser Defensor de Familia se requiere, además de ser ciudadano
en ejercicio:
Ser
abogado inscrito.
Tener
especialización en Derecho de Familia o de Menores o experiencia no inferior
a dos (2) años en actividades relacionadas con el Derecho de Familia o
de Menores.
No
tener antecedentes penales ni disciplinarios, y observar conducta ejemplar.
Parágrafo.-
Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente
el Defensor de familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en
el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código, podrán
utilizar el sistema de grabación magnetofónica o electrónica
y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron
en la audiencia, de los documentos que se hayan producido y de las decisiones
tomadas. Quienes tengan interés legítimo podrán pedir
la reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando
los medios necesarios para el efecto. La reproducción será autorizada
por el Defensor de Familia respectivo. Las grabaciones se conservarán
en el archivo de la Entidad.
Artículo
279.- Las decisiones del Defensor de Familia por medio de las cuales culmine una
actuación administrativa, son resoluciones. Las demás actuaciones
las surtirá a través de autos. Contra las resoluciones proceden
los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con el
procedimiento señalado en los artículos 52 y siguientes del presente
Código; respecto de los autos solamente procede le recurso de reposición.
Parágrafo.- Los Defensores de Familia podrán sancionar a los particulares
que no tramiten oportunamente las solicitudes hechas por éstos en ejercicio
de sus funciones, con multas sucesivas de uno (1) a cien (100) salarios diarios
mínimos legales. Sí el renuente fuere un funcionario público,
dará aviso al respectivo superior y al Ministerio Público.
Artículo
280.- Los Defensores de Familia, en los casos de protección, deberán
declararse impedidos cuando concurran alguna de las causales de recusación
señaladas en el Código de Procedimiento Civil para los Jueces. Igualmente
y por las mismas causales podrán ser recusados por los interesados en la
actuación. Parágrafo.- Cuando un Defensores de Familia se declare
impedido, deberá expresar los hechos en que se fundamenta su impedimento,
para que se estudie y decida de conformidad.
Artículo
281.- Formulado el impedimento o la recusación, el Director Regional del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo concepto del Jefe Jurídico
o del funcionario que haga sus veces, decidirá sobre su aceptación
dentro de los tres (3) días siguientes a la formulación del impedimento
o recusación. En caso afirmativo, en el mismo acto administrativo, contra
el que solo cabe el recurso de reposición, se designarán el Defensor
de Familia que deba reemplazar al funcionario.
TITULO
II De la Policía de Menores.
Artículo
282.- La Policía de Menores es un cuerpo especializado de la Policía
Nacional encargada de auxiliar y colaborar con los organismos destinados por el
Estado a la educación, prevención y protección del menor.
Está integrada por oficiales, suboficiales, agentes y personal civil.
Artículo
283.- La Policía de Menores funcionará en todo el territorio nacional
y dependerá de las unidades orgánicas policiales. Su acción
se coordinará con los organismos y establecimientos destinados por el Estado
a la protección del menor.
Artículo
284.- La Dirección y Administración de la Policía de Menores
corresponderá a la Dirección General de la Policía Nacional,
por conducto del órgano competente.
Artículo
285.- Los objetivos de la Policía de Menores estarán orientados
prioritariamente a defender, educar y proteger al menor y a brindar el apoyo a
los organismos destinados o autorizados por el Estado para el cumplimiento de
las actividades mencionadas.
Artículo
286.- El personal de la Policía de Menores además de los requisitos
establecidos en la ley y en los reglamentos, deberá llenar los siguientes:
Ser bachiller.
Tener formación
en las disciplinas propias del derecho de familia y protección de menores.
Intachable conducta
social, moral y familiar.
No
tener antecedentes penales ni disciplinarios.
La
prueba de la formación a que se refiere el numeral 2º del presente
artículo consistirá en un certificado expedido por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la
Dirección Docente de la Policía Nacional o una Universidad oficialmente
reconocida.
Artículo
287.- La Policía Nacional organizará , en coordinación con
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otras entidades idóneas,
los cursos necesarios para capacitar el personal que desempeñe las funciones
propias de la Policía de Menores.
Artículo
288.- Son funciones de la Policía de Menores:
Cumplir y hacer
cumplir las normas y decisiones que sobre protección de menores impartan
los organismos del Estado.
Desarrollar
en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas
tendientes a lograr la formación integral del menor.
Controlar
e impedir el ingreso y permanencia de menores expendios de licores u otros lugares
públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral.
Impedir la posesión
o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material
pornográfico y otra publicaciones que puedan afectar la formación
moral del menor.
Proteger
a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados a la vagancia,
ejerciendo o siendo utilizados en la mendicidad o que sean víctimas del
maltrato o se encuentren en cualquiera de las situaciones irregulares previstas
en este Código, preferiblemente conduciéndolo a las Comisarías
de Familia, centros de recepción o a las instituciones de protección
para que queden bajo la tutela de los Defensores de Familia.
Informar
a los organismos y establecimientos destinados a la educación, prevención
y protección, sobre circunstancias que fomenten la depravación,
deshonestidad, insalubridad y demás factores que coloquen al menor en situación
irregular.
Colaborar
con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la vigilancia de las actividades
laborales de los menores de edad y sus condiciones de trabajo, con el objeto de
proteger su salud física o moral.
Inspeccionar
los locales de diversión y en general todos lo lugares en donde se desarrollen
espectáculos públicos que constituyan oportunidades que atenten
contra la dignidad moral o la salud física o mental de los menores, ya
sea de oficio o por solicitud del Juez, el Defensor de Familia o del respectivo
Comandante de la unidad policial.
Vigilar
el desplazamiento de menores dentro del país y hacia el exterior, especialmente
en los aeropuertos y terminales de transporte.
Apoyar
con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas
de las vigilancia de menores infractores.
Cuando
las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de menores infractores
en centros especializados.
Las
demás que le competan de conformidad con el presente Código o con
otras disposiciones que regulen la protección del menor y de su familia.
Parágrafo.-
Las funciones señaladas en este artículo, en la medida en que no
puedan ser atendidas por la Policía de Menores, serán asumidas por
los demás miembros de la institución y de los organismos de seguridad.
Artículo
289.- Los Comandantes de Estación y Subestación, de acuerdo con
su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos
abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados
en el Código Nacional de Policía, en cumplimiento de las funciones
establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo anterior.
Artículo
290.- Salvo circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección
General de la Policía, los miembros de la Policía de Menores que
hayan sido debidamente seleccionados y capacitados en la especialidad, no podrán
ser destinados a actividades diferentes a las señaladas en el presente
Código.
Artículo
291.- A partir de vigencia del presente Código, la Policía Nacional
en los programas de formación y capacitación para oficiales, suboficiales
y agentes, incluirá la cátedra de Derecho de Familia y de Menores.
TITULO
III De la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia.
Artículo
292.- Adiciónase el artículo 2º de la Ley 25 de 1974, con el
siguiente numeral:
17.
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA 17.1 Sección
de Vigilancia Judicial. 17.2 Sección de Vigilancia Administrativa.
Artículo
293.- Adiciónase el artículo 3º de la Ley 25 de 1974, con el
siguiente numeral:
17.
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA 1. Procurado
Delegado Grado 22 2. Abogado Asesor Grado 19 4. Abogado Visitador Grado
17 1. Secretario Grado 11 2. Mecanógrafo Grado 6 3. Mensajero
Grado 4
Parágrafo.-
Además de las calidades exigidas por la ley, para ser designado en propiedad
en alguno de los cargos de Procurador Delegado, Abogado Asesor, Abogado Visitador,
se requiere tener especialización en Derecho de Familia o de Menores, o
haber desempeñado los cargos de Juez del Circuito, Juez de Menores, Juez
de Familia o Defensor de Familia por un lapso no menor de dos (2) años.
Artículo
294.- La Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia,
además de las funciones que se derivan de la Constitución Política
y de la ley, cumplirá las siguientes:
De vigilancia Judicial
en los Juzgados de Familia y de Menores, sin perjuicio de la competencia atribuida
a las Procuradurías Regionales, Oficinas Seccionales y al respectivo Agente
del Ministerio Público.
De
vigilancia Administrativa sobre los Defensores de Familia.
Parágrafos.-
La vigilancia judicial se extenderá a los Tribunales de Distrito, en los
eventos que se relacionen con las competencias de los Juzgados de Menores y de
Familia.
TITULO
IV Comisarias de Familia.
Artículo
295.- Créanse las Comisarías Permanentes de Familia de carácter
policivo, cuyo número y organización serán determinados por
los respectivos Concejos Municipales o Distritales. Estas comisarías
funcionarán durante las veinticuatro (24) horas al día en los municipios
donde la densidad de población y la problemática del menor lo requieran,
a juicio del respectivo Concejo Municipal o Distrital.
Artículo
296.- El objetivo principal de estas comisarías, es colaborar con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y con las demás autoridades competentes
en la función de proteger a los menores que se hallen en situación
irregular y en los casos de conflictos familiares.
Artículo
297.- Las comisarías permanentes de familia, hacen parte del Sistema Nacional
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y estarán a cargo de un
Comisario de Familia designado por el Alcalde Mayor en el caso del Distrito Especial
de Bogotá o por el respectivo Alcalde en los demás municipios del
país, con el carácter de empleado público de libre nombramiento
y remoción. La comisaría contará preferentemente con
un médico, un sicólogo, un trabajador social y los demás
funcionarios que determinen el respectivo Concejo Municipal o Distrital. La
Policía Nacional prestará su colaboración permanente al comisario
respectivo.
Artículo
298.- El Comisario de Familia deberá ser ciudadano en ejercicio, abogado
inscrito, especializado en Derecho de Familia o de Menores o con experiencia no
inferior a un (1) año en la materia, de intachable conducta moral, social
y familiar y sin antecedentes penales o disciplinarios.
Artículo
299.- Son funciones de las comisarías de familia:
Recibir a prevención
denuncias sobre hechos que puedan configurarse como delito o contravención,
en los que aparezca involucrado un menor como ofendido o sindicado, tomar las
medidas de emergencia correspondientes y darles el trámite respectivo de
acuerdo con las disposiciones del presente Código y los de Procedimiento
Penal, Nacional, Departamental, Municipal o Distrital de Policía, y demás
normas pertinentes, el primer día hábil siguiente al recibo de la
denuncia.
Aplicar
las sanciones policivas de acuerdo con las facultades previstas en este Código
y las que le otorgue el respectivo Concejo Municipal o Distrital.
Efectuar
comisiones, peticiones, prácticas de pruebas y demás actuaciones
que le soliciten el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los funcionarios
encargados de la Jurisdicción de Familia, en todos los aspectos relacionados
con la protección del menor y la familia que sean compatibles con las funciones
asignadas.
Practicar
allanamientos para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse
un menor, cuando la urgencia del caso lo demande, de oficio o a solicitud del
Juez o del Defensor de Familia, de acuerdo con el procedimiento señalado
para el efecto por este Código.
Recibir
a prevención las quejas o informes sobre todos aquellos espectos relacionados
con conflictos familiares, atender las demandas relativas a la protección
del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotación, y atender
los casos de violencia familiar, tomando las medidas de urgencia que sean necesarias,
mientras se remiten a la autoridad competente.
Las
demás que le asigne el Concejo Municipal o Distrital y que sean compatibles
con la naturaleza policiva de sus responsabilidades.