PARTE
PRIMERA: DE
LOS MENORES EN SITUACION IRREGULAR
TITULO
I: Clasificación
Artículo
29.- El menor que se encuentre en algunas de las situaciones irregulares definidas
en este Título, estará sujeto a las medidas de protección
tanto preventivas como especiales, consagradas en el presente Código.
Artículo
30.- Un menor se halla en situación irregular cuando:
Se
encuentre en situación de abandono o de peligro.
Carezca
de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades
básicas.
Su
patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.
Haya
sido autor o partícipe de una infracción penal.
Carezca
de representante legal.
Presente
deficiencia física, sensorial o mental.
Sea
adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en
la adicción.
Sea
trabajador en condiciones no autorizadas por la ley.
Se
encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su
integridad.
TITULO
II: Del Menor Abandonado o en Peligro Físico o Moral
Capítulo
Primero Situaciones Típicas y Obligaciones Especiales
Artículo
31.- Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:
Fuere
expósito.
Faltaren
en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener
el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren
las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales
o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor.
No
fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia
social o del hogar sustituido en que hubiere ingresado, por las personas a quiénes
corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación.
Fuere
objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico o mental
por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando
uno u otros lo toleren.
Fuere
explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley,
a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren
en su presencia.
Presentare
graves problemas de comportamiento o desadaptación social.
Cuando
su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias
entre la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en
el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos.
Parágrafo
1.- Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente artículo,
cuando el menor está dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando
no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta
presunción admite prueba en contrario.
Parágrafo
2.- Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo
del presente artículo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos
de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a
esta situación vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante
el que cualquiera de los padres antes o después de la separación,
del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con
el propósito de suscitar aversión do desapego hacia alguno de sus
progenitores.
Artículo
32.- Toda persona que tenga conocimiento de la situación de abandono o
peligro en que se encuentre un menor, deberá informarlo al Defensor de
Familia del lugar más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía
para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección.
Artículo
33.- Los Directores de hospitales públicos o privados y demás centros
asistenciales están obligados a informar sobre los menores abandonados
en sus dependencias o que ingresen con signos visibles de maltrato y a ponerlos
a disposición del respectivo Centro Zonal o Dirección Regional del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los ocho (8) días
siguientes a la ocurrencia del hecho.
Artículo
34.- Los Centros de Salud y Hospitales públicos y privados están
obligados a dispensar, de inmediato, la atención de urgencia que requiera
el menor, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla, ni siquiera el de
la ausencia de los representantes legales, la carencia de recursos económicos
o la falta de cupo.
Artículo
35.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere
lugar, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores acarreará al Director del respectivo Centro Asistencial, una
multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuesta
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo.- El Director
Regional que imponga la sanción prevista en el presente artículo,
deberá informar a las autoridades competentes sobre los hechos que dieron
lugar a su disposición, para la iniciación de las demás acciones
correspondientes cuando fuere el caso.
Capítulo
Segundo Competencia y Procedimiento
Artículo
36.- Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio
del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones
de abandono o de peligro, de acuerdo a la gravedad de las circunstancias, con
el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará
de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia
de una de tales situaciones.
Artículo
37.- El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá
la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica
de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias
que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En
el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se
refieren lo numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 57. Las diligencias y
la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación
deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.
En el auto de apertura de al investigación ordenará la citación
de quienes, de acuerdo a la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza
y educación del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si
se conociere su identidad y residencia. Parágrafo.- Si como resultado
de la investigación se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo
de un delito, el Defensor de Familia formulará la denuncia penal respectiva
ante el juez competente.
Artículo
38.- El Defensor de Familia, antes de pronunciar su decisión, oirá
el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo técnico del
Centro Zonal del Instituto de Bienestar Familiar o de la respectiva Regional y
entrevistará al menor sujeto de la protección, con el objeto de
obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida más
aconsejable para su protección.
Artículo
39.- La citación se surtirá mediante notificación personal,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de apertura
de la investigación. Si los citados no se hallaren en la dirección
que aparece en las diligencias, la citación deberá entregarse a
la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se
negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo
caso la citación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así
se hará constar en la copia que se adjunte a la historia del menor.
Artículo
40.- Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas de quienes depende
el menor, la citación se surtirá, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de apertura de la investigación, mediante publicación
o transmisión en un medio masivo de comunicación local o nacional
que incluirá, en el primer caso y si es necesario, la fotografía
del menor. Constancia de la publicación o transmisión se adjuntará
a la historia del menor.
Artículo
41.- Vencido el término de la investigación y practicadas todas
las pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados se hiciere
presente el Defensor de Familia, mediante resolución motivada, declarará
la situación de abandono o de peligro.
Artículo
42.- Si dentro del término de la investigación a que se refiere
el Artículo 37, las personas citadas se hacen presentes, el Defensor de
Familia, mediante auto, podrá ampliarlo hasta por treinta (30) días
para decretar y practicar las pruebas pedidas por los comparecientes y lasque
de oficio estimare pertinentes. Vencido este término el Defensor de Familia
deberá pronunciar su decisión dentro de los quince (15) días
siguientes.
Artículo
43.- Cuando el Defensor de Familia establezca sumariamente que un menor se encuentra
en situación de grave peligro, procederá a su rescate a efecto de
prestarle la protección necesaria; y si las circunstancias así lo
ameritan, ordenará, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor
se hallare, para lo cual podrá solicitar el apoyo de lo fuerza pública,
la cual no podrá negarse a prestarlo. Parágrafo.- Para los efectos
de este artículo se entiende por peligro grave, toda situación en
la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor.
Artículo
44.- Antes de proceder al allanamiento y registro del sitio donde se encuentra
el menor, el Defensor de Familia deberá dar lectura del auto que ordena
la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble. Si los ocupantes al enterarse
del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren
los motivos que originaron la medida, el Defensor de Familia suspenderá
la práctica del allanamiento.
Artículo
45.- Si el Defensor de Familia no encontrare persona alguna en el inmueble para
comunicarle el allanamiento, procederá a practicarlo.
Artículo
46.- En la diligencia de allanamiento y registro prevista en los artículos
anteriores, deben evitarse las inspecciones inútiles y el daño innecesario
a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los ocupantes del
inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir se
objetivo, cual es la protección inmediata del menor.
Artículo
47.- Durante la diligencia de allanamiento y registro se levantará un acta
en la que conste:
Si
se surtió la comunicación del auto que la ordenó.
La
identidad de las personas que ocupan el inmueble.
Las
circunstancias en que se encontró el menor y los motivos que fueron aducidos
para explicar dichas circunstancias.
Los
demás hechos que el Defensor considere relevantes.
Las
medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo
48.- Los funcionarios administrativos que cumplan funciones políticas y
los jueces deberán, a partir de la vigencia del presente Código,
practicar las pruebas decretadas por los jueces de Menores o de Familia o los
Defensores de Familia que les sean solicitadas. La práctica de estas pruebas
se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Civil relativas
a la comisión.
Artículo
49.- La Resolución en que se declare la situación de abandono o
de peligro de un menor, deberá ser notificada personalmente, de acuerdo
con los trámites del artículo 39, a quienes hubieren comparecido.
En la diligencia de notificación se indicará los recursos que pueden
interponerse contra la decisión del Defensor.
Artículo
50.- De no ser posible la notificación personal, ésta se hará
por medio de edicto que deberá contener:
La
palabra edicto, en letras mayúscula, en la parte superior.
La
información sobre la actuación de que se trata y el nombre de las
partes, dejando a salvo la reserva sobre la identidad de los menores afectado,
a menos que fuere absolutamente necesario identificarlos.
El
encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
La
fecha y hora en que se fija y la firma del secretario. El edicto se fijará
en lugar visible del respectivo Despacho por cinco (5) días, y en él
se anotará, por el secretario, la fecha y hora de su desfijación
y el original se agregará al expediente.
Artículo
51.- Contra la resolución que declara la situación de abandono o
peligro, proceden los siguientes recursos: El de reposición ante el
mismo funcionario que dictó la providencia para que se aclare, modifique
o revoque. El de apelación para ante el correspondiente Director Regional
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el mismo objeto; El de
queja ante el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
cuando se deniegue el de apelación. Los recursos anteriores podrán
ser interpuestos por todos aquellos que acrediten un interés legítimo
en relación con el menor respecto de quien se define la situación
de abandono o peligro.
Artículo
52.- De los recursos de reposición y apelación deberá hacerse
uso por escrito, en la diligencia de notificación o dentro de los tres
(3) días siguientes a la misma o a la desfijación del Edicto, según
el caso, personalmente o mediante apoderado debidamente constituido. Transcurrido
este término sin que se hubiere interpuesto el recurso, quedará
en firme la resolución. Los recursos de reposición y apelación
se presentarán ante el funcionario que dictó la resolución
y el de queja ante el Director Regional correspondiente.
Artículo
53.- El recurso de apelación podrá interponerse directamente o en
subsidio del de reposición. El recurso de queja deberá interponerse
por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
de la decisión que negó el recurso, adjuntando copia de ésta.
En la sustentación de los recursos deberán expresarse, en forma
clara y concreta, los motivos de la inconformidad y relacionarse las pruebas que
se pretende hacer valer, indicado el nombre y dirección de recurrente.
Artículo
54.- Los recursos de reposición y apelación se resolverán
de plano salvo que, al interponerlos, se aleguen hechos nuevos directamente relacionados
con el asunto o se pida la práctica de pruebas que tengan que ver con los
hechos materia de la reclamación, a juicio del funcionario que decide sobre
el recurso. Concedido el recurso de apelación se enviará el
expediente original al Director Regional para que decida. Para la práctica
de pruebas, si fuere el caso, se señalará un término hasta
de diez (10) días, prorrogable por una sola vez por cinco (5) días
más si fuere necesario. Concluido el término probatorio, dentro
de lo cinco (5) días siguientes se proferirá la decisión
mediante resolución motivada que deberá ser notificada personalmente
conforme al artículo 39 y, en su defecto, en los términos del artículo
50 del presente Código.
Artículo
55.- Las actuaciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son gratuitas
y no requerirán la intervención de apoderado, no obstante, si el
interesado quisiere hacerse representar, sólo podrá hacerlo mediante
abogado inscrito. En los procesos administrativos a que se refiere el presente
Código, serán admisibles todos los medios de prueba señalados
en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo
56.- El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar se sujetará a las normas del Código Contencioso
Administrativo. No obstante, los actos administrativos que resuelven acerca
de la aplicación de las medidas de protección preceptuadas en el
artículo 57 y las demás que definan, en forma permanente o provisional,
la situación de un menor, estarán sujetas al control jurisdiccional
de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de
este Código.
Capítulo
Tercero Medidas de Protección
Artículo
57.- En la resolución por medio de la cual se declare a un menor abandonado
o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas de
protección:
La
prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes
dependa.
La
atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano
que se encuentre en condiciones de ejercerlos.
La
colocación familiar.
La
atención integral en un Centro de Protección Especial.
La
iniciación de los trámites de adopción del menor declarado
en situación de abandono.
Cualesquiera
otras cuya finalidad sea la de asegurar se cuidado personal, proveer a la atención
de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud
o su formación moral.
Parágrafo
1.- El Defensor de Familia podrá, al aplicar alguna de las medidas anteriores
y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual
con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa contribuirán
al sostenimiento de éste mientras se encuentre bajo una medida de protección.
Parágrafo 2.- El Defensor de Familia podrá imponer al menor, con
cualquiera de las medidas de protección, el cumplimiento de alguna de las
reglas de conducta de que trata el artículo 206 del presente Código.
Artículo
58.- Igualmente podrá el Defensor de Familia, con el objeto de garantizar
una adecuada atención del menor en el seno de su familia, si es el caso,
disponer que los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, cumplan
algunas de las siguientes actividades:
Asistencia
a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.
Asistencia
a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos
o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso.
Asistencia
a un programa de tratamiento sicológico o siquiátrico.
Cualquier
otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo
del menor.
Artículo
59.- El Defensor de Familia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición
de parte, podrá modificarla medida decretada cuando las circunstancias
lo requieran. Para este efecto podrá solicitar previamente al equipo interdisciplinario
de la institución o del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar,
si lo hubiere, informe de los resultados del seguimiento realizado al menor y
a su familia.
Artículo
60.- La declaración de abandono en que se disponga como medida de protección
la establecida en el numeral 5º del artículo 57 producirá,
respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del menor
adoptable.
Artículo
61.- La resolución por la cual se solicita la adopción como medida
de protección del menor, sólo requerirá ser homologada por
el juez competente cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza
y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite
administrativo en que se decretó, o dentro de los veinte (20) días
siguientes a la fecha en que hubiere quedado en firme tal medida, término
dentro del cual deberán presentar al Defensor de Familia las alegaciones
y pruebas que sustenten la oposición a la medida decretada.
Artículo
62.- La declaración de abandono prevista en el artículo 60, una
vez ejecutoriada, o la sentencia de homologación, se fuere el caso, deberá
ser inscrita en el Libro de Varios de la notaría u oficina de registro
respectiva.
Artículo
63.- Vencido el término establecido en el artículo 61, el Defensor
de Familia, para los efectos de la homologación, remitirá al Juez
de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo
cargo se encuentre el menor, tanto el expediente como las nuevas alegaciones,
si se hubieren presentado, para que éste, dentro de los quince (15) días
siguientes, dicte de plano la sentencia de homologación. Si el juez
estimare que no se cumplieron los requisitos de ley, mediante auto devolverá
la actuación al Defensor de Familia para que se subsanen los defectos que
hubiere advertido. Contra la sentencia que homologa la decisión del
Defensor de Familia, no procede recurso alguno.
Artículo
64.- En firme la resolución que niega la solicitud de revocación,
de modificación o terminación de la medida impuesta por el Defensor
de Familia, queda agotado el trámite administrativo. Los padres, o las
personas que tengan el cuidado personal de la crianza y educación del menor,
podrán solicitar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, la terminación
de los efectos de las declaraciones hechas por el Defensor de Familia y la finalización
de las medidas de protección adoptadas. Para este efecto deberán
demostrar plenamente que se han superado las circunstancias que los dieron lugar
y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse.
Esta acción podrá intentarse siempre y cuando no se haya homologado
la declaratoria de abandono o decretado la adopción.
Artículo
65.- De la acción prevista en el artículo anterior conocerá,
en única instancia, el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio
de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor. Esta acción
se tramitará de acuerdo con el procedimiento verbal del sumario establecido
en el Decreto 2282 de 1989. En el proceso correspondiente también serán
partes el menor y la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre. El Defensor
de Familia deberá ser citado para que se haga parte en el proceso.
Artículo
66.- El actor en los procesos de que tratan los artículos precedentes,
deberá acreditar que han variado favorablemente para el menor las circunstancias
que dieron lugar a las medidas de protección decretadas. El Juez señalará
en el auto admisorio de la demanda la cantidad con la cual el demandante deberá
contribuir al sostenimiento del menor mientras dure el proceso. Las sumas así
depositadas, deberán ser entregadas a la persona o entidad que tenga el
cuidado del menor, sin perjuicio de la subrogación de que trata el artículo
81.
Capítulo
Cuarto Ejecución
de la Medidas
Sección
Primera de la Prevención o Amonestación
Artículo
67.- LA prevención o amonestación es una medida conminatoria por
medio de la cual se exige a los padres, o a las personas de quienes el menor depende,
el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden. Parágrafo.-
De la diligencia de amonestación se elaborará Acta suscrita por
los que en ella intervinieron, en la que deberá constar:
Los
hechos que dieron lugar a la conminación.
Las
obligaciones que se imponen a los amonestados.
Las
sanciones que originan el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia.
Artículo
68.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación,
acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor
de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales, convertibles
en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo
legal de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia
mediante resolución motivada.
Artículo
69.- En la resolución que define la situación del menor y se decreta
la medida de amonestación, el Defensor de Familia dispondrá, si
fuere el caso, el reintegro del menor a su medio familiar. De este reintegro se
dejará constancia en el Acta de la diligencia de conminación.
Sección
Segunda de la Custodia o Cuidado Personal
Artículo
70.- Sin perjuicio de las acciones judiciales correspondiente, el Defensor de
Familia podrá asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del
menor a aquel de los parientes señalados en el artículo 61 del Código
Civil, que ofrezca mayores garantías para su desarrollo integral.
Artículo
71.- De la diligencia de entrega del menor se elaborará acta, suscrita
por el Defensor de Familia y las demás personas que intervengan en ella,
en la que se harán constar las obligaciones y derechos que competen a quienes
asumen la custodia del menor, así como las sanciones a que haya lugar por
el incumplimiento de las primeras.
Artículo
72.- El incumplimiento de la orden de asignación provisional de la custodia
o cuidado personal del menor, así como de las obligaciones contraídas
en el acta de entrega, dará lugar a la imposición, por parte del
Defensor de Familia, de las siguientes sanciones:
Multa
de hasta cien (100) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto
a razón de un (1) día por cada salario mínimo legal de multa.
Arresto
inconmutable hasta de sesenta (60) días.
Parágrafo.-
La reincidencia o la renuencia a darle cumplimiento a la orden de asignación
de que tratan los artículos anteriores, constituye causal de suspensión
de la patria potestad.
Sección
Tercera de la Colocación Familiar
Artículo
73.- La colocación familiar consiste en la entrega de un menor que se encuentre
en situación de abandono o de peligro, a una familia que se compromete
a brindarle la protección necesaria, en sustitución de la de origen.
La medida de colocación familiar será decretada por el Defensor
de Familia mediante resolución motivada y de acuerdo con las normas técnicas
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo
74.- La medida de colocación familiar se decretará por el menor
término posible, de acuerdo con las circunstancias y objetivos que se persiguen,
sin exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla,
por causa justificada, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la
Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de quien haga sus veces.
En ningún caso podrá otorgarse la colocación familiar a personas
residentes en el exterior, ni podrá salir del país el menor que
esté sujeto a esta medida de protección, sin autorización
expresa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo
75.- Decretada la colocación familiar del menor, se hará entrega
del mismo a los responsables del hogar sustituido, mediante acta que deberá
contener:
Nombre
e identificación de los miembros del hogar sustituto.
Nombre
del menor e identificación del mismo, si fuere posible.
La
dirección del lugar en donde la familia sustituida se compromete a mantener
al menor durante el término de duración de la misma.
El
término de duración de la misma.
Las
obligaciones que contraen quienes reciben al menor.
La
periodicidad con que los responsables del hogar sustituto deben informar al Defensor
de Familia sobre la situación general del menor.
El
acta deberá ser firmada por quienes intervienen en la diligencia y copia
de la misma se entregará a los responsables del hogar sustituto.
Artículo
76.- Las personas que reciben al menor en colocación familiar, estarán
obligadas a:
Brindar
al menor todos los cuidados necesarios para obtener su desarrollo integral en
los espectos físicos, intelectual, moral y social.
Informar
al Defensor de Familia, con la periodicidad establecida en el acta de entrega,
sobre el estado general de menor y cualquier cambio de domicilio o residencia.
Solicitar
autorización al Defensor de Familia para ausentarse con el menor del lugar
de su residencia.
Facilitar
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la asesoría y seguimiento
del menor.
Entregar
al menor en el momento en que el Defensor de Familia así lo ordene.
Artículo
77.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior
dará lugar a la pérdida de la calidad de hogar sustituto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o civil a que el incumplimiento dé lugar.
Artículo
78.- El Defensor de Familia podrá terminar la colocación o trasladará
al menor de un hogar sustituto a otro, cuando las circunstancias aconsejen o hagan
necesaria la modificación.
Artículo
79.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar un aporte
mensual al hogar sustituto, para atender exclusivamente los gastos del menor.
Por consiguiente, el hogar sustituto no tendrá derecho a reclamar remuneración
alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación
laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo
80.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vigilará la destinación
que los representantes del hogar sustituto den al aporte, pudiendo imponer sanción
de multa hasta del doble del valor mensual asignado, a quienes incumplan lo dispuesto
en el artículo anterior.
Artículo
81.- Mientras un menor permanezca en colocación familiar, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar se subrogará en los derechos del menor
contra toda persona que conforme a la ley le deba los alimentos. Si como consecuencia
del ejercicio de las acciones correspondientes, el Instituto recibiere sumas superiores
a los aportes que estuviere entregando, o a los gastos que hubiere ocasionado
la atención del menor, esos mayores se invertirán en beneficio de
éste.
Sección
Cuarta de la Atención al Menor en un Centro de Protección Especial
Artículo
82.- La atención integral al menor en un Centro de Protección Especial,
es la medida por medio del cual el Defensor de Familia ubica a un menor, en situación
de abandono o peligro, en un centro especializado, que tenga licencia de funcionamiento
otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando no sea posible
la aplicación de alguna de las medidas señaladas en los artículos
anteriores. Parágrafo.- Esta atención integral al menor podrá
ser suministrada directamente por el Instituto o mediante contrato con instituciones
idóneas. Mientras un menor permanezca en Centro de Protección Especial,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se subrogará en los Derechos
del Menor de conformidad con lo establecido en el artículo 81.
Artículo
83.- Entiéndese por atención integral, el conjunto de acciones que
se realizan en favor de los menores en situación irregular, tendientes
a satisfacer sus necesidades básicas y a propiciar su desarrollo físico
y psicosocial, por medio de un adecuado ambiente educativo y con participación
de la familia y la comunidad. La atención integral se brindará
básicamente a través de actividades sustituidas del cuidado familiar,
escolaridad, formación prelaboral y laboral, educación especial
cuando se trate de menores con limitaciones físicas, sensoriales o mentales,
y atención a la salud. Parágrafo 1.- Para que el Centro de Protección
Especial cumpla su objetivo, debe ser abierto a la vida en comunidad, permitiéndole
al menor participar en ella, en la medida de lo posible, y en actividades relacionadas
con la salud, educación, capacitación y recreación, entre
otras. Parágrafo 2.- No obstante y en casos excepcionales, cuando se
trate de un infractor a la ley penal menor de doce (12) años, la ubicación
se hará en un Centro de Protección que le ofrezca atención
especializada de acuerdo con su situación.
Artículo
84.- El Defensor de Familia deberá practicar mensualmente visitas a las
instituciones y hogares donde sean colocados los menores, con el fin de constatar
la situación en que se encuentran, dejando constancia de la misma en la
historia del menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar determinará
las circunstancias en que esta función podrá ser delegada.
Artículo
85.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar creará o autorizará
la creación de Centros de Emergencia para la recepción de menores
extraviados, explotados, abandonados o maltratados. A estos centros se asignarán
los Defensores de Familia que sean necesarios para que adelanten las diligencias
pertinentes y adopten las medidas de protección reglamentadas en este Código.
Estos centros funcionarán independientemente de los Centros de Observación
y Recepción de menores infractores de la ley penal.
Artículo
86.- Para el cumplimiento de las acciones consagradas en el artículo anterior,
la Policía Nacional prestará el apoyo requerido. Al efecto, destinará
permanentemente y pondrá a disposición del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, el personal especializado de Agentes de Policía
de Menores que sea necesario. La negativa injustificada de la Policía
de Menores a prestar este servicio, será causal de mala conducta para el
funcionario responsable.
Artículo
87.- Los Centros de Protección Especial, tanto públicos como privados,
deberán informar al Instituto sobre los menores que se encuentren a su
cuidado, dentro de los ocho (8) días siguientes a su ingreso, con el objeto
de iniciar los trámites de protección. El incumplimiento de
esta disposición será sancionada por el Instituto con la clausura
temporal o definitiva del Centro, sin perjuicio de loas demás sanciones
que los hechos vinculados a esa omisión puedan generar.
Sección
Quinta de la Adopción
Primer
Apartado Reglas Generales
Artículo
88.- La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección
a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece
de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no
tienen por naturaleza.
Artículo
89.- Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de
edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad
física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado
y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten
conjuntamente. El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá
adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último
sea absolutamente incapaz para otorgarlo.
artículo 90.- pueden adoptar conjuntamente:
los cónyuges.
la pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida
de por lo menos tres (3) años. este término se contará a
partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman
la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior.
Artículo
91.- No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue
a tener hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno
de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro. El pupilo podrá
ser adoptado por su guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administración.
Artículo
92.- Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados
en situación de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida
previamente por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia cuando el menor
no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal.
Con todo, también podrá adoptarse al mayor de esta edad cuando el
adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste
cumpliere 18 años. El correspondiente proceso se adelantará ante
el Juez competente de acuerdo con el trámite señalado en el presente
capítulo. Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará
con las formalidades exigidas para los guardadores.
Artículo
93.- Solo podrán ser dados en adopción los menores indígenas
que se encuentren abandonados fuera de su comunidad. Para este efecto, se consultará
con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno
o el organismo o entidad que haga sus veces. No obstante, aún en el
evento previsto en este artículo se procurará, en primer término,
su reincorporación a la comunidad, siempre y cuando se le brinde la debida
protección. En caso de que la situación de abandono se presente
dentro de la comunidad a la cual pertenece el menor, se respetarán los
usos y costumbres de ésta, en cuanto no perjudiquen el interés superior
del menor.
Artículo
94.- La adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la
patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente
ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre las
consecuencias e irrevocabilidad de la adopción. El consentimiento del
padre o madre menor de edad tendrá plena validez si se manifiesta con las
formalidades señaladas en el inciso anterior. A falta de las personas
designadas en el presente artículo, será necesaria la autorización
del Defensor de Familia expresada por medio de resolución motivada.
Si el menor fuere púber será necesario, además, su consentimiento.
Parágrafo 1.- En todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha
en que los padres otorgaron su consentimiento podrán revocarlo. Transcurrido
este plazo el consentimiento será irrevocable. Parágrafo 2.-
Para los efectos del consentimiento a la adopción, se entenderá
faltar el padre o la madre, no sólo cuando ha fallecido, sino también
cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica
certificada por la Dirección de Medicina Legal, y en su defecto, por la
Sección de Salud Mental de los Servicios Seccionales de Salud de la respectiva
entidad territorial, a solicitud del Defensor de Familia.
Artículo
95.- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción
del hijo que está por nacer. No se aceptará el consentimiento
que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el
adoptivo:
Fuere
pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Fuere
hijo del cónyuge del adoptante.
Artículo
96.- La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme, la sentencia
que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado
civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres
con respecto de los cuales se destruye el vínculo. Si la sentencia
fuere favorable, los efectos de la adopción se surtirán desde la
admisión de la demanda.
Artículo
97.- Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones
de padre o madre e hijo legítimo. El adoptivo llevará como apellidos
los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado
cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el
Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
Artículo
98.- Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se
extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial
del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil. Empero, si
el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales
efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará
los vínculos en su familia.
Artículo
99.- Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación
de sangre del adoptivo, ni reconocerle como hijo extramatrimonial. El adoptivo
podrá, sin embargo, promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación
del estado civil que le corresponda respecto de sus padres de sangre, únicamente
para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción
no lo eran en realidad. En el caso previsto en este artículo, la prosperidad
de la pretensiones del adoptivo hará que se extingan los efectos de la
adopción, aunque el adoptante no hubiere sido citado al proceso.
Artículo
100.- La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante
y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.
Artículo
101.- Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5ª de 1975, que no
hubiere tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo, bajo el imperio
de este Código, los mismos efectos que aquella otorgaba a las calificadas
de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados mediante adopción
simple corresponderá al adoptante o adoptantes.
Artículo
102.- Las adopciones simples, a que se refiere el artículo anterior, tendrán
los mismos efectos que este Código atribuye a la adopción, cuando
así lo solicite el adoptante o adoptantes ante el Juez de Familia competente,
y se obtenga el consentimiento del adoptivo si fuere púber.
Artículo
103.- A partir de la vigencia del presente Código, elimínase la
figura de la adopción simple y, en consecuencia, los procesos respectivos
que no hubieren sido fallados se archivarán. Con todo, si los adoptantes
manifiestan su voluntad de convertirla en la adopción reglamentada por
el presente estatuto, el proceso continuará en los términos en él
previstos.
Segundo
Apartado Actuación Procesal
Artículo
104.- La adopción únicamente podrá ser solicitada por los
interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio
de apoderado ante el Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo
cuidado se encuentre el menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá
los casos excepcionales en que, por motivos de interés público o
necesidad social, el Defensor de Familia, podrá apoderar a los adoptantes.
Artículo
105.- A la demanda, con los requisitos y anexos legales, se acompañarán
los siguientes documentos:
a)
El consentimiento para la adopción, si fuere el caso. b) El registro
civil de nacimiento de los adoptantes y el del menor. c) El registro civil
de matrimonio o la prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de
los adoptantes, sin perjuicio de las que correspondan a los demás requisitos
exigidos por este Código. d) La copia de la declaración de abandono
o autorización para la adopción, según el caso. e) La
certificación, con vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o una entidad autorizada para el efecto,
sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, y
constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del menor
con el adoptante o adoptantes. f) La solicitud de adopción suscrita
por el adoptante o adoptantes, presentada personalmente por ellos. g) El certificado
vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes, expedido por autoridad
competente.
La
certificación actualizada sobre vigencia de la licencia de funcionamiento
de la Institución donde se encuentre albergado el menor, expedida por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo.- Es prueba idónea
de la convivencia prevista en el literal c) del presente artículo, cualquiera
de las siguientes:
Declaración
extraproceso de tres testigos con citación y audiencia del Defensor de
Familia.
La
inscripción del compañero o compañera permanente en los registro
de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad
o previsión social.
El
acta del matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro país,
con el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento
Civil para la autenticación de documentos otorgados en el exterior.
Inscripción
en el libro de varios de la Notaría del lugar de domicilio de la pareja,
con antelación no menor de (3) años.
El
registro civil de nacimiento de los hijos habidos por la pareja con una antelación
no menor de tres (3) años. Para el cómputo de este término
se tendrán en cuenta los 270 días que antecedieron al nacimiento.
Artículo
106.- Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán
aportar, además, los siguientes documentos:
a)
Certificación expedida por entidad gubernamental o privada oficialmente
autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del menor adoptable
hasta su nacionalidad en el país de residencia de los adoptantes. b)
Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes
para el ingreso del menor adoptable. c) Concepto favorable a la adopción,
emitido por el Defensor de Familia con base en la entrevista que efectúe
con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada
para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.
Parágrafo.- Los documentos necesarios para la adopción serán
autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y
no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español,
deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores o por un traductor oficialmente autorizado.
Artículo
107.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades autorizadas
por éste para adelantar programas de adopción preferirán,
cuando llenen los requisitos establecidos en este Código, las solicitudes
presentadas por los colombianos a las presentadas por adoptantes extranjeros.
Estas entidades, cuando tramiten peticiones de adoptantes extranjeros, preferirán
las solicitudes de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o
haya adherido a la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción
o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional. En este caso, la adopción
se sujetará a las cláusulas allí establecidas.
Artículo
108.- Cuando la demanda sea presentada por el Defensor de Familia, deberá
acompañarla de la autorización motivada del Jefe de la Sección
o División Jurídica de la respectiva Regional. El juez dictará
sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, si estima que con la
demanda se presentaron las pruebas suficientes para decretar la adopción.
Cuando la demanda fuere presentada por un apoderado particular, se correrá
traslado al Defensor de Familia por el término de cinco (5) días.
Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de
los términos del inciso anterior. Cuando el Juez estime insuficientes
las pruebas acompañadas, señalará un término máximo
de diez (10) días para decretar y practicar las que considere necesarias.
Vencido este término, el Juez tomará la decisión correspondiente.
Artículo
109.- De la sentencia que decrete la adopción deberá recibir notificación
personal al menos unos de los adoptantes, sin perjuicio de los dispuesto en el
artículo 116.
Artículo
110.- Con autorización el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
por motivos justificados, se podrá solicitar la suspensión del proceso
hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.
Artículo
111.- El incumplimiento injustificado, por parte del Juez competente, de cualquiera
de los términos establecidos en el artículo 108, serán causal
de mala conducta que tendrá como sanción la destitución.
Artículo
112.- La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos
y obligaciones propios de la relación paterno-filial y deberá los
datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya
el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En
la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre su fueren conocidos.
La sentencia que resuelve sobre la adopción podrá ser apelada ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de acuerdo con el trámite establecido
en el Código de Procedimiento Civil, donde intervendrá el Defensor
de Familia pero en ningún caso será objeto de consulta.
Artículo
113.- Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción,
mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión reglamentado
en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo
114.- Todo los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios
del proceso de adopción, serán reservados por el término
de treinta (30) años; de ellos sólo se podrá expedir copia
por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su
apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría
de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efectos de
las investigaciones a que hubiere lugar. El funcionario que permitiere el
acceso a los documentos aquí referidos o que expidiere copia de los mismos
a personas distintas de las señaladas en este artículo, incurrirá
en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución
del cargo. Con todo, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el
levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisión
a que se refiere el artículo 113, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
correspondiente al Juzgado que decretó la adopción ordenará
el levantamiento, previo un trámite incidental.
Artículo
115.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado
tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vinculo familiar.
Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable
para el menor conocer dicha información. Parágrafo.- El adoptado,
no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante
apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar
que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.
Artículo
116.- Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere
antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente
que manifestare su voluntad de persistir en ella y sólo producirá
efectos respecto de este último. En caso contrario, el proceso terminará.
Si la solicitud de adopción fuere hecha por un solo adoptante y éste
muere antes de proferirse la sentencia, el proceso también terminará.
Artículo
117.- Para permitir la salida del país de un menor adoptado, bien sea por
extranjeros o por nacionales colombianos, deberá estar ejecutoriada la
sentencia que decreta su adopción. Las autoridades de emigración
exigirán copia autentica de la sentencia de adopción con la constancia
de ejecutoria. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá
asesorarse de organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el cuidado
de la niñez, para efectuar el seguimiento de los menores adoptados por
extranjeros.
Tercer
Apartado Programas de Adopción
Artículo
118.- Solamente podrán desarrollar de adopción el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por éste.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, por programa de adopción
se entiende el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a
un menor y comprende, principalmente, la recepción y cuidado del menor,
la selección de los eventuales adoptantes y la presentación de la
demanda respectiva.
Artículo
119.- En cada Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar funcionará
un Comité que tendrá a su cargo, entre otras funciones, la selección
de los eventuales adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios
de la adopción, cuando el programa sea adelantado directamente por esta
entidad.
Artículo
120.- En las Juntas Directivas de las instituciones autorizadas para ejecutar
programas de adopción, habrá un representante del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar designado por el Director General, el cual intervendrá
con derecho a voz y voto.
Artículo
121.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá suspender, temporal
o definitivamente, las adopciones con un país que no ofrezca garantías
a la protección de los menores beneficiarios de la adopción.
El incumplimiento de la correspondiente decisión por parte de las instituciones
que adelanten programas de adopción, acarreará la cancelación
de la licencia de funcionamiento.
Artículo
122.- Las licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas
de adopción sólo podrán ser otorgadas por el Director General
de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante resolución motivada
y de conformidad con la reglamentación que expida la Junta Directiva del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno
Nacional
Artículo
123.- El personal de las instituciones de adopción deberá tener
nacionalidad colombiana.
Artículo
124.- Para efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento, las
agencias o sucursales de las instituciones privadas de adopción se considerarán
como instituciones de adopción autónomas, sujetas a los requisitos
y trámites establecidos en el presente Código.
Artículo
125.- Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas
por éste para desarrollar programas de adopción, podrán cobrar
directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor
para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres
por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer
sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. Parágrafo.-
Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta
disposición acarreará la destitución del funcionario infractor,
o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere
cometido por una institución autorizada para adelantar programas de adopción.
Artículo
126.- La institución autorizada para adelantar programas de adopción
garantizará plenamente los derechos de los menores susceptibles de ser
adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrá entregarlos
a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el presente
Capítulo.
Artículo
127.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y supervisará
las instituciones que adelantan programas de adopción y las Casa de Madres
Solteras. Los funcionarios competentes tendrán libre acceso a los libros,
expediente y documentos de estas instituciones.
Artículo
128.- En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas
en este Código o en el reglamento que expida la Junta Directiva del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional,
el Director General aplicará a las instituciones a que se refiere el artículo
118, según la gravedad de la falta, una de las sanciones administrativas
que se describen a continuación:
Requerimiento
por escrito.
Multa
hasta de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.
Suspensión
de la licencia de funcionamiento, hasta por el término de un (1) año.
Cancelación
de la licencia de funcionamiento,
Suspensión
de la personería jurídica, hasta por el término de un (1)
año.
Cancelación
de la personería jurídica.
TITULO
III Del Menor que Carece de Atención Suficiente para la Satisfacción
de sus Necesidades
Capítulo
Primero Normas Generales
Artículo
129.- Se entiende que un menor carece de la atención suficiente para la
satisfacción de sus necesidades básicas cuando, sin presentarse
los supuesto para ser considerado en situación de abandono o de peligro,
carece de medios para atender a su subsistencia, o cuando las personas a cuyo
cargo esté su cuidado, se nieguen a suministrárselo o lo hagan de
manera insuficiente.
Artículo
130.- Al menor que carezca de la atención suficiente para la satisfacción
de sus necesidades básicas se le prestará el concurso del Estado
para imponer a los responsables de la obligación alimentaria el cumplimiento
de la misma. Si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren
de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado
con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación
en que se encuentre el menor.
Capítulo
Segundo Medidas de Protección
Artículo
131.- Las medidas de protección al menor que se encuentre en la situación
prevista en este Título, serán adoptadas a solicitud de quienes
tengan a su cargo el cuidado personal de su crianza y educación, o de oficio.
Con ellas se busca apoyar a la familia para la atención integral del menor,
procurando no separarlo de su medio familiar. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, previa comprobación de las condiciones del menor, podrá:
Asesorar
a quienes tengan el cuidado del menor en lo referente a posibles reclamaciones
pro alimento en beneficio de aquél y a cargo de las personas llamadas por
la ley a cumplir dicha obligación.
Vincular
a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos
públicos o privados.
Artículo
132.- Para hacer efectivas las reclamaciones de que trata el numeral primero del
artículo anterior, el Defensor de Familia promoverá en beneficio
del menor, las acciones de alimentos que fueren necesarios, de conformidad con
las reglas que se expresan en el capítulo siguiente. Igualmente podrá
el Defensor de Familiar promover en beneficio del menor, cualesquiera otros procesos
que fueren necesarios para obtener el pago de las mesadas alimentarias decretadas
en su favor, incluyendo aquellas que busquen la revocación o declaratoria
de ser simuladas las enajenaciones hechas en perjuicio de los intereses del menor.
Capítulo
Tercero de los Alimentos
Artículo
133.- Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustente,
habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación
integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden
la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
Artículo
134.- Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta
causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del
presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código
Civil y de Procedimiento Civil.
Artículo
135.- La mujer grávida podrá reclamar alimentos respecto del hijo
que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido
la paternidad en el caso del hijo extramatrimonial.
Artículo
136.- En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un
menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que
lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el
Defensor de Familia, los Jueces competentes, el Comisario de Familia o el Inspector
de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En
la conciliación se determinará la cuantía de la obligación
alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse
el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos
que se estimen necesarios. El acta de conciliación y el auto que la
apruebe, prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite
del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia
o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley.
Artículo
137.- Si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada
a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele dado a conocer
el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el
funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos. El
auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo.
Artículo
138.- Al ofrecimiento verbal o escrito de fijación o revisión de
alimentos debidos a menores se aplicará, su hubiere acuerdo entre las partes,
lo dispuesto en el artículo 136 y si es rechazada la oferta, lo ordenado
por el artículo 137. En este último caso, el funcionario tomará
en cuenta en su decisión los términos de la oferta y los informes
y pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta.
Artículo
139.- Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado
y el Defensor de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de
residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se
tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.
El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso.
Artículo
140.- La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde
se les debe notificar, el valor de los alimentos, los hechos que le sirven de
fundamento y las pruebas que se desean hacer valer. A la demanda se acompañará
los documentos que estén en poder del demandante. La demanda podrá
presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario. En el último
caso se extenderá un acta que firmará éste y el demandante;
igualmente, mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla
los requisitos legales. Si faltare algún documento que el demandante
no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el juez, previo informe
del secretario, a solicitud de parte o de oficio, ordenará a la autoridad
correspondiente que gratuitamente se expida y se remita al proceso.
Artículo
141.- El Juez admitirá la demanda, mediante auto que se notificará
al demandado como disponen los artículos 314 y 315 del Código de
Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la entrega de
copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, con el
objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatros (4) días siguientes
a la notificación. Si faltare algún requisito de la demanda,
el Juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane por escrito
o por acta adicional, según el caso. Cuando el Juez haya de promover de
oficio este proceso, dictará un auto en que se exponga los hechos de que
ha tenido conocimiento y la finalidad que se propone. Este auto se notificará
conforme a lo establecido en el presente artículo.
Artículo
142.- La contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o
verbalmente. En el último caso se extenderá un acta que firmarán
el demandado y el secretario. Con la contestación de la demanda deberán
aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en
ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones
de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres
(3) días con el objeto de que pida las pruebas que estimen convenientes
en relación con éstas. En este proceso no podrán proponerse
excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo
uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
Artículo
143.- Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones
de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará la
fecha para la audiencia, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá
a las partes para que en ella presenten los documentos y testigos. La audiencia
deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
del auto.
Artículo
144.- En el auto que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición
de parte o de oficio, adoptará las medidas necesarias para el saneamiento
del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo
auto citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios.
Artículo
145.- Para el trámite de la audiencia se aplicará, en lo pertinente,
lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 101 del Código
de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 y si dentro de ella
prospera la conciliación se regulará por lo previsto en el artículo
136 de este Código con la aplicación, para este efecto, del parágrafo
6º del precitado artículo 101. En las mismas audiencias el Juez
decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes o las
que de oficio considere necesarias. Si no fuere posible practicarlas en su totalidad
de inmediato, señalará el término para ello que no podrá
exceder de diez (10) días. Las partes podrán presentar los documentos
que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestación, así
como los testigos cuya declaración se hubiere solicitado, que no excederán
de dos (2) sobre los mismos hechos.
Artículo
146.- Surtida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte (20)
minutos a cada parte y proferirá la sentencia en la misma audiencia si
ello fuere posible o en 0tra que convocará para dentro de los seis (6)
días siguientes, en la que emitirá el fallo aunque no se encuentre
presentes ni las partes ni sus apoderados. Cuando la sentencia haya sido dictada
por el Juez Municipal, en la misma audiencia se deberá decidir sobre la
concesión del recurso de apelación que se hubiere interpuesto.
Articulo
147.- Durante la audiencia se utilizará el sistema de grabación
magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia
únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos
que se hayan presentado, del auto que suspendió la audiencia, si es el
caso, y se incorporará la parte resolutiva de la sentencia si se hubiera
proferido verbalmente. Esta acta prestará mérito ejecutivo.
Cuando no fuere posible utilizar el sistema de grabación porque el juzgado
carece de los elementos necesarios y las partes no lo proporcionaren, se utilizará
la versión escrita mecanografiada. Cualquier interesado podrá
pedir al secretario la reproducción magnetofónica de las grabaciones,
proporcionando los medios necesarios para ello. De las grabaciones se dejará
duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
Artículo
148.- El Juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la
admisión de la demanda a solicitud de parte o de oficio, si con ésta
aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado
y de la existencia de la obligación alimentaria, y se dará aviso
a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad
-DAS-, para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía
suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.
Artículo
149.- Para los efectos de fijar alimentos en el proceso, el Juez o el Defensor
de Familia podrán solicitar al respectivo pagador o empleador, certificación
de los ingresos del demandado, y a l Administración de Impuestos Nacionales,
copia de la última declaración de renta o, en su defecto, la respectiva
certificación sobre ingresos y salarios, expedida por el respectivo patrono.
Artículo
150.- Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación
alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación
de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre el menor.
El Juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor
o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones
judiciales pertinentes.
Artículo
151.- La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren
mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal
caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días
siguientes, el demandante podrá pedir al Juez, en el mismo expediente,
que decrete el embargo, secuestro y remate de bienes del deudor en la cantidad
necesaria para la obtención del capital fijado, por el trámite del
proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin la intervención
de terceros acreedores.
Artículo
152.- La demanda de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará
sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo
de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción
que la de pago.
Artículo
153.- Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase
que convengan las partes o establezcan las leyes, el Juez tomará las siguientes
medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna
satisfacción de la obligación alimentaria:
Cuando
el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar
al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del
juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario
mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales,
luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace
al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades
no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso,
en contra de aquél o de éste se extenderá la orden de pago.
Cuando
no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre
el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre
bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado,
el Juez podrá decretar los bienes muebles o de los otros derechos, en cantidad
suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta
por ciento (50%) de los frutos que ellos produzcan. Del embargo y secuestro quedarán
excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir
con la obligación alimentaria.
Artículo
154.- Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados
por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento
de una sentencia de alimentos, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener
conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento
de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía
de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentable
y las necesidades de los diferentes alimentarios.
Artículo
155.- Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentable,
el Juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición
social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan
para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que
devenga al menos el salario mínimo legal.
Artículo
156.- Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o
pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación
alimentaria. Esta obligación termina cuando el menor es entregado en adopción.
Artículo
157.- Los alimentos que se deben de acuerdo con este Código se entiende
concedidos hasta que el menor cumpla dieciocho (18) años.
Artículo
158.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte,
ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no
puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante de deba
a él.
Artículo
159.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de
las demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización
judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.
TITULO
IV Del Menor Amenazado en su Patrimonio por Quienes lo Administran
Artículo
160.- Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un menor,
en su condición de padre, tutor o curador, ponga en peligro los intereses
económicos puestos bajo su cuidado, el Defensor de Familia deberá
promover, en beneficio del menor, el proceso o procesos judiciales tendientes
a la privación de la administración de sus bienes, o la remoción
del guardador, en su caso y los encaminados a obtener la reparación del
perjuicio a que hubiere lugar. Si en desarrollo de esta atribución
el Defensor de Familia demandare a quien ejerce la patria potestad sobre el menor,
no le será necesaria la autorización de que trata la última
parte del artículo 305 del Código Civil.
Artículo
161.- El Defensor de Familia, en los eventos contemplados en el artículo
anterior, podrá solicitar al juez competente, mientras dura el proceso,
la suspensión provisional de las facultades de disposición y de
administración de los bienes del menor y el nombramiento de un administrador
de los mismos con sujeción a los requisitos legales. El Juez también
podrá decretar la suspensión de oficio, en los casos en que lo consideren
conveniente.
Artículo
162.- Cuando el peligro para los intereses económicos del menor provenga
del desacuerdo de los padres acerca de los actos de administración de los
bienes del hijo, podrá el Defensor de Familia citar a ambos padres a una
audiencia en al cual cada uno expondrá sus razones. Aunque el defensor
no podrá en estos casos dirimir la controversia, estará facultado
para promover el proceso de que trata el artículo 160, en caso de encontrar
inconvenientes para el menor la conducta de cualquiera de los padres.
TITULO
V Del Menor Autor o Partícipe de una Infracción Penal
Capítulo
Primero Disposiciones GeneralesArtículo 163.- Ningún menor podrá
ser declarado autor o partícipe de una infracción que no esté
expresamente consagrada en la ley penal vigente al tiempo en que se cometió,
ante Juez competente previamente establecido y mediante el procedimiento señalado
en este Código.
Artículo
164.- Igual que en todos los demás procesos, en aquellos donde se involucre
un menor se respetarán las garantías procesales consagradas en la
Constitución y en las leyes, especialmente las que se refieren a la presunción
de inocencia, al derecho de defensa y a ser informado de las circunstancias de
su aprehensión.
Artículo
165.- Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de
dieciocho (18) años.
Artículo
166.- El menor infractor de doce (12) a dieciocho (18) años deberá
estar asistido durante el proceso por el Defensor de Familia y por su apoderado
si lo tuviere. Los padres del menor podrán intervenir en el proceso.
Artículo
167.- Los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia conocerán en única
instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o
partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho
(18) años, con el objeto principal de lograr su plena formación
y su normal integración a la familia de las medidas. Parágrafo
.- El equipo al servicio de los Juzgados de Menores y los Promiscuos de Familia
de que trata el presente artículo, estará integrado al menos por
un médico, un sicólogo o sicopedagogo y un trabajador social.
Artículo
169.- Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 165, los Defensores
de Familia conocerán de las infracciones a la ley penal en que intervengan
como autores o partícipes los menores de doce (12) años, con la
finalidad de ofrecerles la protección especial que su caso requiera y procurar
su formación integral. También conocerán de las contravenciones
en que intervengan como autores o partícipes los menores de dieciocho (18)
años. En desarrollo de su actuación, el Defensor de Familia
obrará de acuerdo con el procedimiento señalado en los capítulos
segundo y tercero del Título Segundo y tomará medidas que consideren
pertinentes, consagradas en el artículo 57, declarando si fuere el caso
la situación de abandono o peligro del menor. Cuando se trate de menores
que tengan limitaciones físicas, mentales o sensoriales, procurará
el Defensor que la medida se cumpla en establecimientos especializados que le
permitan remediar o mejorar su condición.
Artículo
170.- Cuando en la investigación de una infracción adelantada por
los Jueces ordinarios, resultare comprometido un menor de dieciocho (18) años
y mayor de doce (12) años, deberán ser enviadas copias de los pertinentes,
inmediatamente, al Juez competente. Si el menor se encuentra detenido, deberá
ser puesto en forma inmediata a su disposición o a la del Centro de Recepción
o establecimiento similar donde esté separado de los infractores mayores
de edad. La violación de esta disposición hará incurrir
en causal de mala conducta la funcionario responsable de su ubicación.
Artículo
171.- Al momento del reparto se preferirá, para el trámite del proceso,
el Juzgado de Menores o Promiscuo de Familia que haya conocido anteriormente de
infracciones cometidas por el mismo menor, siempre que los hechos que les den
origen hayan ocurrido dentro del territorio de su jurisdicción.
Artículo
172.- Prohíbase la conducción de los menores inimputables mediante
la utilización de esposas o amarrados o por cualquier otro medio que atente
contra su dignidad. La violación a esta disposición hará
incurrir al infractor en causal de mala conducta que será sancionada con
la destitución, decretada por el respectivo superior, sin perjuicio de
la sanción penal a que hubiere lugar si el menor fuere víctima de
otros hechos que constituyan delito.
Artículo
173.- La acción civil para el pago de perjuicio ocasionados por la infracción
cometida por el menor deberá promoverse ante la jurisdicción civil,
de acuerdo con las normas generales. Parágrafo.- Para este efecto,
los Juzgados Civiles podrán solicitar copia de la parte resolutiva del
fallo del Juez competente en que se declare a un menor autor o partícipe
de una infracción penal, con el solo objeto de fundamentar la acción
civil correspondiente.
Artículo
174.- Las actuaciones judiciales o administrativas a que se refiere el presente
título serán secretas. En consecuencia, no podrán expedirse
certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso. La violación
de esta disposición hará incurrir al funcionario responsable en
causal de mala conducta sancionada con la pérdida del empleo. Artículo
175.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando hubieren
intervenido mayores de edad y menores imputables en la comisión de un hecho
sancionado como delito o contravención, a las autoridades respectivas se
remitirá copia de la parte pertinente de sus acusaciones.
Artículo
176.- Los Juzgados de Menores deben estar ubicados, en lo posible, en sitios diferentes
a aquellos donde estén ubicados los juzgados penales ordinarios. Las
diligencias en que deban participar los menores se llevarán a cabo, preferencialmente,
en el sitio en donde estos se encuentren y no se autorizará su traslado
a juzgados ordinarios.
Artículo
177.- Cuando un Juez ordinario deba recibir declaración de un menor infractor
que se encuentre privado de la libertad, se trasladará al sitio donde se
encuentra el menor para efectuar la diligencia, o comisionar, si fuere el caso,
al correspondiente Juez de Menores o Promiscuo de Familia para efectos de realizar
la diligencia.
Capítulo
Segundo Actuación Procesal
Artículo
178.- Cuando el Juez de Menores o el Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrió
el hecho tenga conocimiento de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que
un menor de dieciocho (18) años y un mayor de doce (12) años, ha
incurrido en cualquiera de las conductas señaladas por la ley como delito,
iniciará la correspondiente investigación, aplicando en forma provisional,
si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protección
del menor consagradas en el artículo 204.
Artículo
179.- El Juez, antes de abrir la investigación, podrá ordenar la
práctica de diligencias previas con el fin de determinar se realmente se
ha cometido la infracción a la ley penal y si hay serios indicios para
atribuir al menor la autoría o participación en ella. Parágrafo.-
Si de la indagación preliminar resultare que no hay mérito para
iniciar la investigación, el Juez, mediante auto, se abstendrá de
iniciar los procesos y si encuentra que el menor está en situación
de peligro o abandonado, lo remitirá al Defensor de Familia del lugar de
su residencia, para la de su competencia.
Artículo
180.- Si el hecho ocurrió en un municipio o corregimiento en donde no haya
Juez de Menores o Promiscuo de Familia, el Juez Municipal o en su defecto el funcionario
de policía con intervención del Defensor de Familia o un defensor
asignado de oficio, iniciará inmediatamente la investigación del
caso, estableciendo la personalidad del menor, sus condiciones socio-familiares,
la naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieron y además
proveerá lo necesario para su cuidado personal, evitando la ubicación
o envío a establecimiento carcelario. El menor podrá ser entregado
a sus representantes legales o parientes más cercanos con el compromiso
de presentarlo ante el Juez competente una vez le sean remitidas las diligencias.
La actuación deberá ser enviada dentro del plazo máximo de
ocho (8) días. Parágrafo.- Cuando el infractor sea menor de
doce (12) años, el Juez lo remitirá inmediatamente al Defensor de
Familia para lo de su competencia.
Artículo
181.- Durante el proceso, el Juez competente podrá comisionar fuera del
territorio de su jurisdicción a los Jueces de Menores o de Familia, de
Circuito, de Instrucción Criminal o Municipales para la ejecución
de las diligencias ordenadas dentro del proceso.
Artículo
182.- En el proceso se investigarán especialmente:
Si
realmente se infringió la ley y si el menor es autor o partícipe.
Los
motivos determinantes de la infracción.
El
estado físico, mental, edad del menor y sus circunstancias familiares,
personales y sociales.
La
capacidad económica del menor y de sus padres o personas de quienes dependa
y la solvencia moral de éstos.
Si
se trata o no de un menor en situación de abandono o peligro.
Artículo
183.- Cuando el menor sea aprehendido en el momento de cometerse la infracción
o el Juez así lo disponga, deberá ser conducido, preferiblemente,
por la Policía de Menores, a un centro especializado de recepción
de menores que ofrezca las debidas seguridades. Parágrafo 1.- Donde
no existiere este Centro Especializado, los menores deberán permanecer
en un sitio seguro e independiente de los de detención para los mayores
de edad, determinado por el Alcalde del municipio.
Artículo
184.- Los menores deberán ser puestos a disposición del Juez o autoridad
competente el primer día hábil siguiente a la fecha de su aprehensión.
Artículo
185.- Presente el menor ante el Juez, éste procederá a escucharlo
en presencia del Defensor de Familia y su apoderado si lo tuviere, con el objeto
de establecer en forma sumaria las causas de su conducta y las circunstancias
personales del menor. La intervención del apoderado no desplazará
el Defensor de Familia.
Artículo
186.- Si el menor no ha sido presentado ante el Juez, éste lo citará
y en caso de renuencia, podrá ordenar su comparencia, preferiblemente con
el concurso de la Policía de Menores.
Artículo
187.- Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de
la exposición del menor, el Juez, con base en los elementos de juicio acerca
de la situación familiar y la personalidad del menor, resolverá
de plano su situación y adoptará en forma provisional las medidas
a que se refiere el artículo 204 y, si fuere el caso, ordenará el
envío del menor a un centro de orientación que ofrezca las debidas
seguridades. Antes de tomar cualquier medida, el Juez deberá en todos
los casos entrevistar personalmente y en forma privada al menor, con el objeto
de indagar su historia personal, su personalidad y las circunstancias socio-familiares
que le rodean.
Artículo
188.- Durante la etapa de observación, si hubiere sido decretada, la cual
no podrá ser superior a sesenta (60) días, el menor sólo
podrá salir del centro con causa justificada y previa autorización
del Juez. Allí se le practicarán por el equipo interdisciplinario
los exámenes pertinentes y se llevará a cabo el informe social relativo
al medio familiar. El Juez, de oficio o a solicitud del Director del Centro
de observación podrá prorrogar la medida por causa justificada hasta
por treinta (30) días. Dentro de l