Determinar
los principios rectores que orientan las normas de protección al menor,
tanto para prevenir situaciones irregulares como para corregirlas.
Definir
las situaciones irregulares bajo las cuales pueda encontrarse el menor; origen,
características y consecuencias de cada una de tales situaciones.
Determinar las medidas
que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que se encuentre en situación
irregular.
Señalar
la competencia y los procedimientos para garantizar los derechos del menor.
Establecer y reestructurar
los servicios encargados de proteger al menor que se encuentre en situación
irregular, sin perjuicio de las normas orgánicas y de funcionamiento que
regulen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Capítulo
Segundo
De
los Derechos del Menor.
Artículo
2.- Los derechos consagrados en la Constitución Política, en el
presente Código y en las demás disposiciones vigentes, serán
reconocidos a todos los menores, sin discriminación alguna por razones
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o cualquier otra condición suya, de sus padres o de sus representantes
legales.
Artículo
3.- Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia
necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social;
estos derechos se reconocen desde la concepción. Cuando los padres
o las demás personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no
estén en capacidad de hacerlo, los asumirá el Estado con criterio
de subsidiaridad.
Artículo
4.- Todo menor tiene derecho intrínseco a la vida y es obligación
del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo.
Artículo
5.- Todo menor tiene derecho a que se le defina se filiación. A esta garantía
corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una
progenitura responsable. El menor será registrado desde su nacimiento
y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres
y a ser cuidado por ellos.
Artículo
6.- Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El estado fomentará
por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como célula
fundamental de la sociedad. El menor no podrá ser separado de su familia
sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad
de protegerlo. Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los
cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, intelectual, moral
y social.
Artículo
7.- Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación
integral. Esta será obligatoria hasta el noveno grado de educación
básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado. La educación
debe ser orientada a desarrollar la personalidad y facultades del menor, con el
fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcándole el respecto
por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio
ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio
de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Política.
Artículo
8.- El menor tiene derecho a ser protegido contra toda forma de abandono, violencia,
descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación. El Estado, por
intermedio de los organismos competentes, garantizará esta protección.
El menor de la calle o en la calle será sujeto prioritario de la especial
atención del Estado, con el fin de brindarle una protección adecuada
a su situación.
Artículo
9.- Todo menor tiene derecho a la atención integral de su salud, cuando
se encontrare enfermo o con limitaciones físicas, mentales o sensoriales,
a su tratamiento y rehabilitación. El Estado deberá desarrollar
los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir la enfermedad,
educar a las familias en las prácticas de higiene y saneamiento y combatir
la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al menor en situación
irregular y a la mujer en período de embarazo y de lactancia. El Estado,
por medio de los organismos competentes, establecerá programas dedicados
a la atención integral de los menores de siete (7) años. En tales
programas se procurará la activa participación de la familia y la
comunidad.
Artículo
10.- Todo menor tiene derecho a expresar su opinión libremente y a conocer
sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicial o administrativo que pueda
afectarlo, deberá ser oído directamente o por medio de un representante,
de conformidad con las norma vigentes.
Artículo
11.- Todo menor tiene derecho al ejercicio de la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión bajo la dirección de sus padres, conforme a la evolución
de las facultades de aquél y con las limitaciones consagradas en la ley
para proteger la salud, la moral y los derechos de terceros.
Artículo
12.- Todo menor que padezca de deficiencia física, mental o sensorial,
tiene derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad
y a recibir cuidados, educación y adiestramiento especiales, destinados
a lograr en lo posible su integración activa en la sociedad.
Artículo
13.- Todo menor tiene derecho al descanso, al esparcimiento, al juego, al deporte
y a participar en la vida de la cultura y de las artes. El Estado facilitará,
por todos los medios a su alcance, el ejercicio de este derecho.
Artículo
14.- Todo menor tiene derecho a ser protegido contra la explotación económica
y el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud
física o mental, o que impida su acceso a la educación. El Estado
velará porque se cumplan las disposiciones del presente estatuto en relación
con el trabajo del menor.
Artículo
15.- Todo menor tiene derecho a ser protegido contra el uso de sustancias que
producen dependencia. El Estado sancionará con la mayor severidad, a quienes
utilicen a los menores para la producción y tráfico de estas sustancias.
Los Padres tienen la responsabilidad de orientar a sus hijos y de participar en
los programas de prevención de la drogadicción.
Artículo
16.- Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridad personal. En consecuencia,
no podrá ser sometido a tortura, a tratos crueles o degradantes ni a detención
arbitraria. El menor privado de su libertad recibirá un tratamiento humanitario,
estará separado de los infractores mayores de edad y tendrán derecho
a mantener contacto con su familia.
Artículo
17.- Todo menor que sea considerado responsable de haber infringido las leyes,
tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y procesales,
así como a la asistencia jurídica adecuada para su defensa.
Capítulo
Tercero
Principios
Rectores
Artículo
18.- Las normas del presente Código son de orden público y, por
lo mismo, los principios en ellas consagrados son de carácter irrenunciable
y se aplicará de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes.
Artículo
19.- Los Convenios y Tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo
con la Constitución y las leyes, relacionados con el menor, deberán
servir de guía de interpretación y aplicación de las disposiciones
del presente Código.
Artículo
20.- Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen
programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en
cuenta sobres toda otra consideración, el interés superior del menor.
Artículo
21.- Los jueces y funcionarios administrativos que conozcan de procesos o asuntos
referentes a menores, deberán tener en cuenta, al apreciar los hechos,
los usos y costumbres propios del medio social y cultural en que el menor se ha
desenvuelto habitualmente, siempre que no sean contrarios a la ley. Cuando
tengan que resolver casos de menores indígenas, deberán tener en
cuenta, además de los principios contemplados en este Código, su
legislación especial, sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual
consultarán con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio
de Gobierno y, en lo posible, con las autoridades tradicionales de la comunidad
a la cual pertenece el menor.
Artículo
22.- La interpretación de las normas contenidas en el presente Código
deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección
del menor.
Artículo
23.- El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado cuyos
objetivos, además de los establecidos en otras normas, son los de fortalecer
los lazos familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones
de sus miembros, tutelar sus derechos y brindar protección a los menores.
Artículo
24.- Los organismos administrativos y jurisdiccionales, contarán con el
apoyo obligatorio de la fuerza pública, cuando ésta sea requerida
para garantizar la eficacia de las medidas de protección adoptadas en beneficio
del menor.
Artículo
25.- Los medios de comunicación social respetarán al ámbito
personal del menor, y por lo tanto, no podrán efectuar publicaciones, entrevistas
o informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia,
el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni podrán
afectar su honra o reputación. A los medios masivos de comunicación
les está prohibida la difusión de cualquier programa o mensaje que
atente contra la moral o la salud física o mental de los menores.
Artículo
26.- El Estado, por medio de los organismos competentes, establecerá programas
dedicados especialmente a la atención integral de los menores de siete
años. Tales programas se realizarán con la activa participación
de la familia y de la comunidad.
Articulo
27.- El Estado, por medio de los organismos competentes, tomará todas las
medidas necesarias para prevenir y sancionar el tráfico y el secuestro
de menores, y las adopciones ilegales.
Artículo
28.- Se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años.
Cuando no haya certeza acerca de la edad de la persona que requiera la protección
prevista en este Código y se tengan razones motivos de duda, el juez, antes
de tomar las medidas aplicables a los mayores, la determinará mediante
los medios de prueba legalmente establecidos.